SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02915-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691763

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02915-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2160 DE 1992 / DECRETO 407 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02915-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / REGIMEN DE TRANSICION / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización durante los diez últimos años de servicio


[C]abe anotar que la Ley 32 de 1986 estipuló, en su artículo 96, que «[l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad». Mediante el Decreto 2160 de 1992, se fusionó la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con su Fondo Rotatorio, en una entidad denominada Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec). Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral», en cuyo artículo 140 dispuso que el Gobierno nacional debía expedir el régimen pensional de los servidores que desempeñaban actividades de alto riesgo. A través del Decreto 407 de 1994, se estableció el régimen pensional (…) La S. precisa que aunque en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994 se consagró un régimen pensional especial para los mentados servidores del Inpec (…) no se indicó la forma de liquidación de sus mesadas, situación por la que resulta dable aplicar el artículo 184 del referido Decreto, que remite al Decreto 1045 de 1978 (…) que estipula, en su artículo 45 , los factores salariales sobre los cuales se realiza la liquidación de pensiones y cesantías. Ahora bien, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2090 de 2003 , en el que se dispuso que eran actividades de alto riesgo las que desempeñaba «el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria» (numeral 7 de su artículo 2º), y, en su artículo 4º , fijó los requisitos que debían colmar quienes realizaban esas funciones para acceder a la «pensión especial de vejez». (…) Posteriormente, el presidente de la República dictó el Decreto 1950 de 2005 (…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994. (…) [S]e concluye que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec que ingresaron al organismo antes del 28 de julio de 2003, y colmen las demás exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, les asiste el derecho a que sus pensiones de jubilación les sean reconocidas en los términos de la Ley 32 de 1986, esto es, únicamente por cumplir más de veinte (20) años de servicio. En el caso sub examine la S. observa que en la providencia cuestionada se determinó que el demandante era destinatario del régimen previsto en la aludida Ley 32 de 1986, por lo que se le debía reconocer su pensión de jubilación en los términos allí contemplados, lo que efectuó C., en una cuantía equivalente al promedio de lo cotizado durante los diez (10) últimos años de servicio. Por consiguiente (…) las autoridades accionadas no desatendieron la normativa que regula el régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, pues concluyeron que para que fuera acreedor de la pensión de jubilación debía cumplir la exigencia del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, habida cuenta de que su incorporación al ente estatal acaeció el 28 de agosto de 1995, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de ese año), conforme lo prevé el parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 1 de 2005.(…) [L]a sentencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado, porque no desatendió el régimen pensional especial del que es destinatario el accionante, diferente es que no se haya ordenado calcular su mesada con base en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios(…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2160 DE 1992 / DECRETO 407 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN DE TRANSICION / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se aplicó Acto Legislativo 1 de 2005


En el asunto sub examine el actor asevera que la providencia atacada desconoce (i) el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) , adoptado en el fallo de 12 de mayo de 2012, consistente en que la cuantía de las mesadas de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, reconocidas conforme a la Ley 32 de 1986, corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios; y (ii) la postura de la Corte Constitucional, fijada en la sentencia C-663 de 2007, según la cual las normas en materia pensional deben interpretarse en virtud del principio de favorabilidad. Respecto del fallo de 12 de mayo de 2012 del Consejo de Estado invocado por el accionante, se observa que pese a que en él se indicó que el valor de las pensiones de servidores a los que les resultaba aplicable la Ley 32 de 1986, correspondía al 75% de los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y recibidos durante el último año de servicios, esa interpretación perdió vigencia, comoquiera que la Corte Constitucional ha sostenido que las mesadas reconocidas en atención a los regímenes especiales por aplicación del régimen de transición , deben calcularse en la forma prevista en los artículos 21 y 36 (inciso 3º ) de la Ley 100 de 1993 (según el caso). Además, en la providencia cuestionada se indicó que, en atención a la sentencia de 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, las pensiones reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse sobre el ingreso base de liquidación previsto en los mencionados artículos 21 o 36 (inciso 3º) de dicha norma, premisa que se consideró también era aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-051-2018-00240-00, lo que la S. no encuentra contrario a la jurisprudencia actual, toda vez que esta Corporación ha avalado que el juez contencioso-administrativo extienda el criterio allí fijado a asuntos en los que se debate el valor de las mesadas otorgadas en virtud de una normativa pensional especial. (…) [E]l accionante afirma que el fallo censurado quebranta de manera directa la Constitución Política, porque no atendió el Acto legislativo 1 de 2005, en el que se preceptuó que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec vinculados antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, se les debía aplicar la Ley 32 de 1986 para efectos pensionales. No obstante, dicha aseveración carece de asidero jurídico, puesto que, se reitera, en la decisión reprochada se señaló que el demandante era beneficiario de la citada Ley, en virtud del parágrafo transitorio 5º del referido Acto legislativo, y por ello podía acceder a la pensión de jubilación prevista en aquella por cumplir veinte (20) años de servicio, de lo que se colige que los demandados sí tuvieron en cuenta la aludida norma constitucional, y el hecho de que el valor de la prestación no se determinara en la forma pretendida, no conlleva inferir que se desconoció la Carta Política, puesto que se observó el criterio jurisprudencial consistente en que corresponde al ingreso base de liquidación de que trata la Ley 100 de 1993.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Acción: Tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02915-01 (AC)


Actor: JOSÉ ORLANDO LUNA PORRAS


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad y trabajo



Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor José Orlando Luna Porras, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como...

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