SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709097

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05046-00
Fecha04 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS ANTES D ELA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El IBL se calcula teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes a seguridad social en el último año de servicios

[E]n cuanto al argumento atinente a que la citada providencia de unificación no es aplicable al caso concreto bajo el entendido de que fijó una regla solo frente a la liquidación de pensiones de jubilación de los docentes oficiales y no respecto de las mesadas de la pensión de invalidez, la Sala pone de presente que en la citada providencia se establecieron las reglas de interpretación de manera general respecto del régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los que ingresaron con posterioridad. (…) Sobre el particular, se advierte que la autoridad demandada realizó un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de la reliquidación de la pensión de invalidez, del cual concluyó que no era procedente lo pretendido por la demandante, con fundamento en el criterio judicial implementado en la sentencia de unificación ya mencionada, que estableció cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales de los docentes oficiales que se hubieran vinculado al servicio educativo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, supuesto jurídico en el que se encuentra la accionante y, por contera, le era aplicable la regla fijada en la sentencia de unificación. (…) Así, pues, de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de C., la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, toda vez que la decisión se ajustó integralmente a los preceptos normativos que rigen el punto relacionado con la liquidación de la pensión de invalidez e hizo una adecuada interpretación del criterio que determinó los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la mesada pensional, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. (…) De otra parte, la demandante indicó que la autoridad judicial accionada podía apartarse del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación. (…) Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. (…) Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. (…) En ese orden, las sentencias que contengan reglas o subreglas de derecho por las Altas Cortes son de obligatorio acatamiento para los jueces, máxime en este caso que se trata de una sentencia de unificación, dado que la sujeción a tales pronunciamientos está orientada a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones y el derecho a la igualdad de trato por parte de los jueces respecto del análisis de situaciones jurídicas y fácticas de contenido similar a las que son objeto de debate.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05046-00(AC)

Actor: GLORIA P.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora G.P.H.M. en contra del Tribunal Administrativo de C. – Sala Primera de Decisión con ocasión de la sentencia dictada el 18 de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora G.P.H.M., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica, los que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 18 de junio de 2020, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 30 de abril de 2019 y se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., identificado con el radicado 17001-33-33-002-2017-00517-00 (02).

En consecuencia, la actora solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. Se deje sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de C., Sala de Decisión conformada por los magistrados C.M.Z.J., J.Á.G.P. y D.E.V.V. dentro del proceso radicado No. 17001-33-33-002-2017-00517-02, actor: G.P.H.M., Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M..

3. Se le ordene al Tribunal Administrativo de C., Sala de decisión conformada por los magistrados C.M.Z.J., J.Á.G.P. y D.E.V.V. que profiera una nueva sentencia, en la cual, se confirme la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso radicado No. 17001-33-33-002-2017-00517-02, actor: G.P.H.M., Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M.”.

2. Hechos

Acotó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el propósito de obtener la declaración de nulidad parcial de la Resolución 000406 del 2 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez”, por cuanto no se incluyeron todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Indicó que como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión desde el 20 de enero de 2014, con el 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas, bonificaciones y demás factores salariales percibidos durante el año anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionada, especialmente, las primas de navidad y de vacaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.

Manifestó que mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 30 de abril de 2019, se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

Sostuvo que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019, medio de impugnación que fue decidido a través del fallo del 18 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de C., en el sentido de revocar la decisión primigenia.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del régimen pensional docente, puesto que no tuvo en cuenta que se vinculó al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 y, en esa medida, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año; por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de invalidez debió efectuarse con sujeción a lo preceptuado en el Decreto 1848 de 1968.

Aseguró que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social...

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