SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710319

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 15-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04076-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. (…) En el caso en concreto, el accionante considera que la providencia judicial atacada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto sustantivo toda vez que la autoridad judicial no analizó en debida forma las pretensiones plasmadas en la demanda, pues en su criterio de haberlo hecho no se habría pronunciado como lo hizo. (…) Así las cosas, se observa que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa en contra el fallo de 8 de mayo de 2020, toda vez que no sustentó ni argumentó en debida forma cómo se configuró el presunto defecto sustantivo que alegó pues se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada “no entendió la demanda, ni leyó con detenimiento las pretensiones” sin explicar de manera razonada y concreta en qué consistió el presunto yerro ni las consecuencias del mismo en la providencia objeto de tutela. (…) Por otro lado, advierte la S. que las pretensiones del escrito de tutela son eminentemente de carácter económico, pues como puede advertirse del acápite correspondiente (ver párr. 2), lo que busca el actor es que el juez de tutela desplace al juez natural de la causa y le conceda la indemnización a la que afirma tener derecho, sin perjuicio del cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción. En consecuencia, para la S. es evidente que el asunto puesto a su consideración no tiene una marcada trascendencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04076-00(AC)

Actor: J.L.S.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La S. procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor J.L.S.G. contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 17 de septiembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

1.Pedimos que se amparen nuestros derechos humanos fundamentales declarando nulas las sentencias impugnadas por esta vía de tutela, por constituir una verdadera VÍA DE HECHO.

2.Que como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional acoja las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa que aparecen transcritas en el hecho 1 de esta acción de tutela.

3.Subsidiariamente, solicitamos se nos indemnice por la violación directa de la Constitución como causal autónoma de reparación, con 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

También subsidiariamente, solicitamos que se nos reconozcan y paguen los gravísimos perjuicios morales por el sufrimiento a que seguimos siendo sometidos, por la pérdida del goce de todos nuestros derechos fundamentales invocados.

Dadas las amplias facultades de que está investido el juez constitucional para hacer prevalecer la integridad y supremacía del derecho internacional de los derechos humanos sobre cualquier restricción consagrada en el derecho interno, y para asegurar la integridad y supremacía de la Constitución, adopte cualquiera otra determinación que considere pertinente para proteger nuestros fundamentales y los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, inclusive el juez constitucional deberá determinar si es lícito al poder disciplinario del patrono, suspender la prestación de los servicios de salud a la familia del trabajador, hasta el punto de entrabar su atención en los centros hospitalarios por la falta de pago de los mismos.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. El 19 de noviembre de 2010, el señor J.L.S.G., junto con su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –FLA–con el objeto de obtener la indemnización por los presuntos perjuicios causados con las sanciones impuestas al actor en el marco de varios procesos disciplinarios

  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

  1. El actor formuló recurso de apelación, conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien el 8 de mayo de 2020 dictó fallo de segunda instancia y declaró probadas parcialmente las excepciones: i) de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, ii) de caducidad respecto de la Resolución 6786 del 28 de agosto del 2000, a través de la cual el Gobernador de Antioquia ordenó la suspensión provisional del demandante en el marco de un proceso disciplinario.

  1. A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto sustantivo pues no analizó en debida forma el escrito de la demanda ordinaria, toda vez que, las pretensiones estaban encaminadas a una acción de reparación directa, la cual se dirigió en contra de todas las decisiones disciplinarias dictadas en su contra; ii) violación directa de la Constitución y, ii) “vía de hecho”.

c.- Trámite procesal

  1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Descongestión, como tercero con interés, al departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –FLA.

d.- Intervenciones

  1. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en primer lugar, indicó que la S. tuvo que interpretar la demanda, porque las pretensiones no fueron expuestas de manera clara ni con precisión.

  1. Manifestó que como consecuencia de lo anterior, concluyó que la causa del daño estaba determinada por la imposición de varias suspensiones disciplinarias impuestas al señor S.G., algunas de las cuales correspondían a sanciones definitivas y otra a una medida provisional ordenada durante el trámite de una actuación en la que se ordenó el archivo por ausencia de pruebas.

  1. Dijo que, con base en lo anterior, el daño proveniente de las sanciones disciplinarias solo era susceptible de ser indemnizado previo cuestionamiento de la presunción de legalidad que las amparaba, lo que no era procedente a través de la reparación directa, sino de la acción nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. Frente a la suspensión provisional, indicó que sí resultaba idónea la reparación directa; sin embargo, el derecho de acción no se ejerció en oportunidad y, por lo tanto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

  1. Finalmente, indicó que no era posible conceder el amparo solicitado, toda vez que con la decisión no se vulneraron derechos fundamentales.

  1. La Gobernación de Antioquia efectuó un resumen de los hechos de la tutela y solicitó se declare improcedente la acción porque, a su juicio, la parte actora no agotó el medio de control idóneo y procedente.

II. CONSIDERACIONES

a.- Competencia

  1. Esta S. es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

b.- Problema jurídico

  1. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la S. deberá determinar si la acción...

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