SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04618-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710659

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04618-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04618-00
Fecha de la decisión24 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE CONTRATO REALIDAD - Acreditada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Respecto al derecho a la igualdad, la S. encuentra que no se cumple con los requisitos jurisprudenciales para la admisibilidad de los cargos por este derecho, pues sus argumentos se fundamentaron en una perspectiva personal sin realizar un análisis sobre la razonabilidad de la aplicación de la prescripción en su caso. (…) Así mismo, en la sentencia objeto de revisión, la S. advierte que este punto específico fue planteado por la accionante en el recurso de apelación y resuelto por el tribunal bajo el presupuesto de que la prescripción de los derechos laborales debe realizarse incluso para periodos de interrupción inferiores a 15 días. (…) Para el tribunal, el tiempo de las vacaciones y el lapso en el que pudo haber transcurrido el periodo para la contratación no se puede entender como un periodo razonable para no decretar la prescripción, pues esta se contabiliza teniendo en cuenta la finalización de cada contrato. Respecto al defecto fáctico alegado por la accionante, de la revisión de la providencia enjuiciada la S. encuentra que no se configura, pues el tribunal sí estudió las causas de las interrupciones entre cada uno de los contratos y concluyó que las razones que señaló la accionante como motivo de la interrrupción no se encontraron justificadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04618-00(AC)

Actor: CONSTANZA C.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Procede la S. a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora C.C.C.A. contra las sentencias del 30 de mayo de 2019 y 27 de mayo de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 4 de noviembre de 2020, la señora C.C.C.A. presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir las sentencias del 30 de mayo de 2019 y 27 de mayo de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15759-33-33-002-2017-00242-01.

2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó la siguiente petición:

<< Respetuosamente solicito al Honorable Juez Constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el A quo y el Ad quem al debido proceso, derecho a la igualdad por desconocimiento al precedente jurisprudencial adoptando las medidas necesarias a fin de que cesen las vulneraciones a derechos fundamentales indicadas y ordenando el restablecimiento de los derechos tutelados>>.

B. Hechos

La accionante fundamentó su acción en las siguientes afirmaciones:

3.- La accionante prestó sus servicios como instructora en el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), bajo la figura de contrato de prestación de servicios. La ejecución de 15 contratos sucesivos tuvo lugar desde el 5 de septiembre de 2007 hasta el 4 de febrero de 2016.

4.- El SENA le pagó a la accionante una contraprestación por el cumplimiento de los 15 contratos, que fueron ejecutados de manera subordinada, bajo el cumplimiento de horarios y programas académicos, así como la exigencia de presentación de informes periódicos, evaluaciones y control de seguimiento de los estudiantes.

5.- La accionante realizó una reclamación al SENA por el no reconocimiento y pago de las acreencias laborales que presuntamente se causaron durante el tiempo que prestó sus servicios como instructora.

6.- La anterior solicitud fue resuelta a través del oficio No. 2-2017-001343 del 1° de junio de 2017, mediante el cual se denegó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales derivadas de la celebración de los contratos de prestación de servicios entre la accionante y el SENA.

7.- Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de: i) obtener la nulidad del oficio antes aludido; ii) que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y el SENA y iii) que se le pagaran los emolumentos dejados de percibir, pues para la accionante era claro que debía prevalecer el principio de realidad sobre las formas.

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues reconoció la existencia de una relación laboral entre la accionante y el SENA, pero declaró la prescripción “de las prestaciones sociales económicas que se pudieron derivar de los contratos suscritos y ejecutados con anterioridad al 16 de diciembre de 2013, salvo los aportes patronales a pensión, sobre los que no recae prescripción”. El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 27 de mayo de 2020.

C. Fundamentos de vulneración

9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que las entidades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:

9.1.- Sustantivo, por el desconocimiento del precedente previsto en la sentencia del 19 de febrero de 2009, “Exp. No. 2005-3074”, que estableció que “el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada” es decir, a partir del fallo que declare la existencia de un contrato realidad y no desde el momento de la reclamación de las obligaciones emanadas de una relación laboral.

9.2.- Violación directa de la Constitución. Sostuvo que dichas autoridades vulneraron el derecho de igualdad porque los Tribunales Administrativos de Boyacá y Cundinamarca, en casos similares al de la accionante, concluyeron que no se presentaba solución de continuidad en los contratos en que se diera una interrupción superior a quince días, cuando la explicación de...

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