SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04523-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711348

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04523-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04523-00
Fecha de la decisión10 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
Fecha10 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO CON OCASIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca empezó a contar el término de caducidad a partir del día siguiente en que el señor [U.R.] tuvo conocimiento del daño, situación que se verificó el 1º de septiembre de 2015 cuando le fue practicada una revisión de audiometría y fue diagnosticado con hipoacusia sensorial bilateral. En ese orden de ideas, el término de caducidad transcurrió, en principio, entre el 2 de septiembre de 2015 y el 2 de septiembre de 2017. No obstante, dicho término fue interrumpido por la presentación de la conciliación extrajudicial el 25 de julio de 2017, cuya constancia de no conciliación se expidió el 11 de septiembre de 2017. De tal suerte que el plazo para la presentación de la demanda se extendió hasta el 23 de octubre de 2017. En consecuencia, la demanda radicada el 24 de abril de 2018 resulta extemporánea. Los accionantes sostienen que el documento idóneo por medio del cual tuvieron certeza del daño fue el acta de junta médica laboral expedida el 4 de mayo de 2017 en la que el señor [U.R.] fue diagnosticado con hipoacusia sensorial leve, lo que le producía una disminución de la capacidad laboral del 16%. Por ello, la presentación de la demanda se habría realizado en el término señalado en el artículo 164 del CPACA. (…) [L]a S. encuentra que la interpretación hecha por el tribunal se ajusta a los dispuesto en el artículo 164 del CPACA. En efecto, la S. evidencia que la producción del daño y su conocimiento no fueron concomitantes porque una vez que el señor [U.R.] concluyó la prestación del servicio militar, le fue practicado el examen médico de evacuación en el cual se consignó como descripción del diagnóstico: “SANO”. Sin embargo, el 1º de septiembre de 2015 el señor [U.R.] fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, lo que permite concluir que para esa fecha ya tenía conocimiento del daño, pues era evidente que su estado de salud había cambiado y, por lo tanto, le asistía interés legítimo para demandar. (…) [Así las cosas,] [e]l juez aplicó correctamente las disposiciones legales que no sujetan la contabilización del término legal de caducidad a la determinación del monto del perjuicio sino a la ocurrencia del daño o, excepcionalmente, a su conocimiento. La determinación de la junta médica relativa al porcentaje de la incapacidad se requiere simplemente para determinar el monto del perjuicio; el daño se conoce desde que la persona sabe que determinado hecho u omisión de la administración se lo generó. Por lo anterior, la S. negará el amparo invocado por los accionantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04523-00(AC)

Actor: H.S.U.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Procede la S. a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la decisión proferida el 22 de julio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 23 de octubre de 2020 H.S.U.R. y sus familiares presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la providencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial.

2.- Como pretensiones formularon las siguientes:

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día veintidós (22) de Julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603720180013201, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo>>.

B. Hechos

3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El señor U.R. prestó servicio militar obligatorio en el batallón de apoyo y servicio para combate No. 5 M.Á. en la ciudad de Bucaramanga, Santander. El 14 de mayo de 2014, en desarrollo de actividades de polígono, resultó lesionado en el órgano de la audición.

3.2.- A pesar de haber solicitado la elaboración del correspondiente informativo administrativo por lesiones, no fue realizado. Sin embargo, el 4 de mayo de 2017 la Junta Médico Laboral Definitiva realizó la valoración No. 44608 y estableció una disminución en la capacidad laboral del 16% por hipoacusia neurosensorial leve de 28 decibeles bilateral.

3.3.- El 24 de abril de 2018 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

3.4.- El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del asunto en primera instancia y en audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

3.5.- La decisión del juzgado fue apelada por los accionantes, y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmarla mediante providencia del 22 de julio de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formularon los siguientes:

4.1.- Defecto sustantivo. Alegó que el Consejo de Estado ha sostenido que existen casos en los que no resulta clara la determinación del término de caducidad por lo que no debe computarse a partir de la ocurrencia del hecho, sino desde su conocimiento. Ahora bien, en materia de conscriptos se ha señalado que el conocimiento del daño solo puede acreditarse cuando se notifica el acta de junta médica laboral[1], pues es en ese momento que se adquiere certeza sobre la magnitud del daño; por lo tanto, a partir de ese instante se debe iniciar el conteo del término de caducidad.

4.1.1.- De esta manera, la novedad reportada en su historia clínica el 1º de septiembre de 2015, cuando se diagnosticó con hipoacusia neurosensorial bilateral no acredita una lesión evidente o contundente >. Así mismo, refiere que la entidad demandada incurrió en demora para emitir el acta de junta médico laboral definitiva, documento idóneo para establecer las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral del accionante.

4.1.2.- En su concepto, el tribunal erró al interpretar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Así, debió entenderse que el momento en que tuvo conocimiento del daño ocurrió en una fecha posterior al acaecimiento del mismo, como lo dispone la norma en cita; y que ese conocimiento se concretó cuando se expidió el acta de junta médica laboral definitiva, pues hasta ese momento tuvo certeza del daño irrogado. Aunque el Consejo de Estado unificó el criterio para contabilizar el término de caducidad en sentencia del 14 de marzo de 2019[2], no resulta aplicable a su caso porque la demanda fue radicada con anterioridad (24 de abril de 2018).

D....

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