SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04417-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711589

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04417-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Noviembre 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04417-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia y oportunidad

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Asimismo, conforme el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 esta Sala de decisión es competente para resolver el extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2017. De otra parte, para determinar la caducidad se debe acudir a las disposiciones del CPACA, en la medida que la demanda se presentó en el año 2013 y la sentencia recurrida fue proferida el 27 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriada el 1° de diciembre de 2017; es decir en vigencia del CPACA, en tal sentido, como el recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2018, se colige que fue presentado dentro del término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida señalado en el artículo 251 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de inmutabilidad

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00651-00(REV).

PRINCIPIO DE OCSA JUZGADA – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia

[L]a cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. (…) se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas o la jurisprudencia aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDADES PROCESALES OCURRIDAS EN ETAPA PREVIA A LA SENTENCIA – No configuran causal quinta de revisión / REGLA DE OPORTUNIDAD / REGLA DE LEGITIMACIÓN

[C]uando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin perjuicio del deber que el artículo 137 ibídem, impone al juez, de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas, normas aplicables al caso que nos ocupa en la medida que la demanda de reparación directa se presentó en vigencia del CAPCA y el Código General del Proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la casual quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, C.M.T.C., identificada con núm. único de radicación 11001031500020010009101.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden ser consideradas como nulidad originada en la sentencia ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.M.T.B. de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Definición

[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – R.ción

Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, anteriormente lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.R.A.S.V., número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01

CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA

la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incongruencia de la sentencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.M.N.V.R.; número único de radicación 41001233100020020092801

NO REFORMATIO IN PEJUS – Principio

[L]a prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». (…) Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró que el ejercicio de la impugnación para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia (…) Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones...

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