SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711823

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03002-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3
Fecha de la decisión10 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA DOLOSA DEL AGENTE - Al proferirse el acto administrativo con falsa motivación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. estudiará de fondo la impugnación presentada por el accionante, y confirmará la decisión de primera instancia porque no encuentra configurados los defectos alegados. (…) En relación con el defecto sustantivo, la S. comparte el argumento del accionante en cuanto a que con la sola decisión judicial que dio origen a la condena impuesta al Distrito de S.M. no es posible demostrar la culpabilidad del demandado en repetición; la motivación de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad no es oponible al demandado porque él no participó en el proceso, y el fallo no constituye prueba de que hubiese obrado con dolo al expedir la resolución de retiro. Sin embargo, el asunto se torna distinto a lo planteado por el accionante, pues la prueba de la conducta dolosa que señaló el tribunal obedeció a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. (…) En esa medida, si bien el fallo no prueba el dolo, lo cierto es que su configuración debe revisarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. La referida norma es la que define cuándo la conducta del servidor es dolosa y en efecto lo es cuando el acto administrativo se expide con falsa motivación por desviación de la realidad, como ocurrió según la providencia que se revisa. Por lo tanto, para llegar a esa conclusión resultaba necesario valorar el contenido de la decisión judicial. Tampoco se advierte que el tribunal hubiera incurrido en el defecto fáctico al no tener en cuenta que la decisión por él adoptada en vía administrativa contó con el apoyo de asesores de la entidad. Sobre este punto, la S. encuentra que el tribunal sí tuvo en cuenta esta circunstancia pese a que el accionante no la alegó. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente, la S. encuentra que las sentencias que se citaron en la solicitud de amparo resultan pertinentes para fundamentar la posición del accionante, esto es, i) que el juicio realizado en el proceso de repetición es independiente de aquel establecido en el de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no implica que automáticamente el funcionario deba responder en el proceso de repetición. Sin embargo, en este caso la condena no se estableció como consecuencia automática de la declaratoria de nulidad del acto, sino con fundamento en la presunción de que el acto administrativo expedido por el accionante se hizo con falsa motivación por desviación de la realidad, para lo cual resultaba necesario valorar el contenido de la decisión. Además, como se explicó en la sentencia objeto de revisión, el accionante no demostró que hubiera actuado de manera distinta. Por todo lo anterior, la S. confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03002-01(AC)

Actor: J.P.D.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 7 de julio de 2020 el señor J.P.D.P., por medio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del M., que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de repetición con radicado No. 47001-33-33-001-2016-00080-01.

2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones:

<< PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Constitución Política, artículo 29) e igualdad (Constitución Política, artículo 13) del señor J.P.D.P. los cuales son infringidos por el Tribunal Administrativo del M. al haber incurrido en una “vía de hecho” en la providencia del 21 de agosto de 2019 (M.M.M.J.).

SEGUNDA: Declarar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del M. el 21 de agosto de 2019, con ponencia de la magistrada M.M.J., por medio de la cual resuelve recurso de apelación dentro del proceso con número de radicado 47-001-3333-001-2016-00080- 01, adelantado en contra del mencionado señor J.P.D.P.; ello por ser esta sentencia violatoria, por vías de hecho, de la Constitución y la ley.

TERCERA: Como consecuencia de la invalidez de la sentencia del Tribunal Administrativo del M., se solicita que dicte sentencia de reemplazo exonerando de toda responsabilidad a mi representado, señor J.P.D.P. o en su defecto, se ordene al Tribunal Administrativo del M. que dicte la sentencia que en derecho corresponde, sin la vulneración del debido proceso y tomando en cuenta las consideraciones que desarrolle el fallo de tutela >>.

B. Hechos

El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- El Distrito de S.M. presentó demanda de repetición contra el accionante J.P.D.P., con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios generados al Distrito como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Cenira del C.B.M..

4.- El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de S.M. conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 negó las súplicas de la demanda.

5.- El Tribunal Administrativo del M. revocó la decisión anterior mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, notificada el 27 de enero de 2020. Al respecto señaló que se acreditó “la presunción de dolo en la actuación del demandado, por haber expedido la resolución de desvinculación con falsa motivación”.

C. Fundamentos de vulneración

6.- El accionante manifestó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, porque resolvió el asunto con fundamento en la sentencia que declaró la nulidad del acto de desvinculación por falta de motivación. A su juicio, con la sola decisión no se probaba el dolo o “la intención maliciosa de producir el daño”. Con la sentencia se podían determinar “los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez, pero no tiene el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición”; adujo que la sentencia no tenía el alcance de probar el elemento subjetivo de la responsabilidad.

7.- Para sustentar su argumento citó las sentencias del 20 de noviembre de 2019 y del 20 de febrero de 2020 proferida por esta Corporación, dentro de los procesos con radicados No. 11001- 03-26-000-2018-00028-00(61003) y No. 25000-23-26- 000-2011-01424-01(54407), así como la sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, en las cuales se ha indicado que el juicio realizado en el proceso de repetición es independiente al que se hace en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto quiere decir que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de desvinculación, no implica que automáticamente el funcionario deba responder en el proceso de repetición.

8.- Así mismo, sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas aportadas al proceso de repetición que, en su sentir, demostraban la ausencia de dolo. Por ejemplo: i) no se tuvo como prueba la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en la que se había indicado que el acto de desvinculación de un provisional no requiere motivación[1] y ii) se asumieron hechos fácticos como atenuantes de la condena, pero no como prueba de la ausencia de dolo. Adicionalmente, manifestó que el tribunal suplió, inadecuadamente,...

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