SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712217

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04189-00
Fecha19 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
Fecha de la decisión19 Octubre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSOS DE APELACIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA - Mecanismos judiciales idóneos

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque en la providencia de 10 de agosto de 2020 el magistrado sustanciador declaró la nulidad del auto admisorio al considerar que debió declararse impedido en el momento en que le correspondió el asunto por reparto; así mismo, la accionante reprochó que no se hubiera explicado en qué consistía el interés que podía llegar a tener en el asunto, con lo cual se apartó de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y del numeral 3º de la Ley 1437 de 2011. Explicó que no era posible controvertir la decisión por la vía ordinaria debido a que el inciso 5º del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 disponía que no procedían recursos contra el auto mediante el cual el juez de conocimiento hacía su manifestación de impedimento. Contrario a lo expuesto por la accionante, la Sala encuentra que la decisión acusada no constituye una manifestación de impedimento, sino una declaratoria de nulidad. (…) Así, contra el auto de 10 de agosto de 2020 procedía el recurso de reposición y en subsidio de súplica, pues se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable si hubiese sido proferido por un juez administrativo de conformidad con el numeral 6º del artículo 243 y el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el magistrado sustanciador informó que mediante providencia del 7 de octubre de 2020 realizó su manifestación de impedimento y allegó copia de la misma. En ese sentido, la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por la autoridad accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04189-00(AC)

Actor: L.S.M. DORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 23 de septiembre de 2020 L.S.M.D. presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en razón a la nulidad decretada el 10 de agosto de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene: Revocar el auto mediante el cual se declara impedido por tener interés persona en el asunto y deja sin efecto el auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (sic) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Magistrado J.M.A. FUENTES.

Que como consecuencia de la revocatoria se de estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el art. 141 de C.G.P. o el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, donde se motive la decisión adoptada por el Magistrado y se cumpla los parámetros de orden objetivo>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo las siguientes afirmaciones:

3.1.- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación. Por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, despacho del Magistrado J.M.A.F..

3.2.- La demanda fue admitida el 12 de diciembre de 2017; sin embargo, el 10 de agosto de 2020 el magistrado ponente dispuso dejar sin efectos el auto admisorio con fundamento en que debió haber formulado una manifestación de impedimento como lo había hecho en otros procesos tramitados por el mismo asunto, según lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente:

  1. 1.- Defecto sustantivo. Sostuvo que este defecto se configuró porque el magistrado ponente declaró la nulidad del auto admisorio sin fundamento y desconociendo la obligación que tiene el juez de poner de manifiesto el impedimento ante quien le sigue en turno para que este resuelva si se encuentra incurso o no en la causal, con lo cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR