SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04898-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712352

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04898-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04898-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Sobre los cotizados al sistema / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[L]a S. estudiará de fondo la acción de tutela y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no se advierte su vulneración y tampoco el desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) El accionante sostiene que el tribunal no aplicó a la resolución de su caso el principio de favorabilidad. Esto, por cuanto dejó de aplicar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia del 4 de agosto del 2010 que señalaban que la pensión de jubilación podía ajustarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. En cambio, aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2018 que restringió el derecho a la inclusión únicamente de aquellos factores sobre los cuales se hicieron los aportes. Para la S., el principio de favorabilidad en materia laboral permite que el operador judicial acuda al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. (…) No obstante, el accionante asegura que a su caso debieron aplicarse las reglas establecidas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de la condición más beneficiosa al trabajador. Para la S., la regla establecida en la referida sentencia no podía aplicarse al presente caso porque precisamente dicha regla de interpretación sobre el régimen de transición fue revaluada atendiendo el criterio interpretativo adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a considerar para tal efecto no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. (…) Para la S., dicha determinación no constituye una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica invocados por el accionante, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04898-00(AC)

Actor: L.A.E.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la S. a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor L.A.E.C. contra la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela por ser el superior jerárquico del tribunal contra quien se interpone la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 25 de noviembre de 2020 el señor L.A.E.C. presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, “la dignidad humana, la favorabilidad” y la seguridad social, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante sentencia del 9 de julio de 2020 revocó la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que le había concedido la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones:

<< Conceder el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia S. Primera de Decisión, dejando sin efecto los alcances de la sentencia proferida por ese órgano judicial en la providencia de julio 09 de 2020, y en cambio darle vigencia y valor legal a la sentencia dictada por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, dictada el 10 de mayo de 2016, o en su defecto ordenando proferir una sentencia de reemplazo que armonice con los postulados vigentes al momento de presentar la demanda, del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda y de la misma Corte Constitucional sobre la materia, por ser una decisión más favorable a los derechos de mi representado y que en justicia daría restablecimiento a los mismos >>.

B. Hechos

El fundamento de la acción de tutela se basa en las siguientes afirmaciones:

3.- El accionante nació el 17 de febrero de 1952 y laboró al servicio de la Gobernación de Antioquia entre el 6 de marzo de 1971 y el 27 de noviembre de 2008. La entidad Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 000 065 del 17 de febrero de 2009.

4. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia para que se estudiara la legalidad de la Resolución No. 00778 del 28 de marzo de 2012, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

5.- El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín conoció del asunto en primera instancia...

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