SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03802-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712521

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03802-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03802-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
Fecha de la decisión23 Octubre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Mecanismo de defensa judicial pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – No pueden catalogarse como perjuicio irremediable


En el caso concreto, el señor [P.E.V.W.] reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en su criterio, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por no haber resuelto sobre la solicitud de pruebas que formuló en segunda instancia, ni la solicitud de nulidad fundada en la primera omisión, elementos probatorios que eran relevantes para determinar la legalidad del reconocimiento de su derecho pensional y que se negaran las pretensiones de la demanda instaurada por F. en su contra. La Sala advierte que, una vez notificada la sentencia cuestionada, a través de apoderado judicial, el señor [V.W.] le solicitó a la autoridad judicial accionada que declarara la nulidad de lo actuado, invocando la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, dicha solicitud fue radicada el pasado 24 de julio y, a la fecha, está pendiente de resolver. Es decir, el aquí demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (nulidad) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela y, según pudo constatar la Sala, ese mecanismo no se ha agotado, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela.(….) Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. (…) Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03802-00 (AC)


Actor: P.E.V.W.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor P.E.V.W. contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 21 de agosto de 2020 (fls. 1 a 26, expediente digital -2.), el señor P.E.V.W., por medio de apoderado judicial (fls. 1 y 2, expediente digital -9.), interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 2, expediente digital -2.):


1. Se expida orden de protección a los derechos fundamentales conculcados al demandante en la sentencia expedida el 29 de mayo último en el proceso referenciado, por vulneración directa a las siguientes garantías constitucionales: i. derecho irrenunciable a la seguridad social (art 48 Constitucional) ii. Prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva (art 228 Constitucional); iii. Debido proceso y derecho iv. A la igualdad (arts., 29 y 13 Constitucionales); v. mínimo vital de la persona de la tercera edad, y vi. Garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor P.E.V.W..


2. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE S.L.I.V. proferir nueva sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que se identifica con radicado 25000 23 42 000 2013 06526 01 (3839-2018), por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.


De igual forma, como medidas provisionales solicitó:


3. Como medida provisional, por estimarse necesario y urgente, ordenar la suspensión de la Sentencia tutelada para no hacer ilusoria la vigencia de las normas constitucionales, y al mismo tiempo evitar un perjuicio irremediable, conforme lo establece el art.7o del decreto 2591 de 1991.

(…)


i. O. a la pagaduría de F., a fin de que se abstenga de suspender el pago de la mesada pensional reconocida a P.E.V.W. hasta tanto se decida la presente acción.


ii. Igual comunicación al Tribunal de 1a instancia, en lo referente a la expedición del auto de obedecer y cumplir lo decidido por el superior.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor P.E.V.W. se posesionó como senador de la República el 20 de julio de 1990, cargo que ejerció hasta el 19 de julio de 1994.


Posteriormente, el señor V.W. presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el FONPRECON, el que, mediante Resolución 000918 del 13 de septiembre de 1999, reconoció dicha prestación a partir del 20 de julio de 1998.


La parte actora manifestó que, en el mes de noviembre de 2013, FONPRECON presentó demanda de lesividad, para que se declarara la nulidad de la Resolución 000918 de 1999, por considerar que «para el momento en el que el pensionado se desvinculó de la labor congresual, solo había reunido un tiempo de servicios de 10 años, 7 meses y 4 días, es decir que, en su sentir, el reconocimiento de la pensión de jubilación lo efectuó con transgresión a lo ordenado por el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 753 de 1974 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994».


Mediante providencia del 1° de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, declaró la nulidad de la resolución en mención.


Contra esa decisión, el señor Pablo V.W. interpuso recurso de apelación, el cual se admitió mediante auto del 9 de agosto de 2018, notificado vía correo electrónico el 1º de octubre de 2018. En el término de ejecutoria de dicho auto, esto es, el 5 de octubre siguiente, el apoderado del señor V.W. «allegó memorial en el que elevó solicitud de pruebas en segunda instancia ante el despacho sustanciador, de conformidad con los artículos 212 numerales 3 y 4 y 247 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, a fin que se decretaran y practicaran pruebas documentales, en aras de la protección al derecho de defensa y contradicción de su poderdante». El memorial pasó al despacho de la magistrada ponente el 2 de noviembre de 2018.


El 19 de noviembre de esa misma anualidad, sin resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, el despacho sustanciador profirió...

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