SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04732-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712826

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04732-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04732-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta la petición durante el trámite de la acción de amparo

[L]a S. considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto, debido a que, durante el trámite de la acción de tutela, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca garantizó de forma efectiva el ejercicio del derecho de petición y, al ser procedente, accedió a la remisión de la copia de la sentencia de primera instancia solicitada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04732-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, a través de su gerente, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 7 de octubre de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que expidiera copia de la sentencia de primera instancia del proceso radicado con el número 25899333300120130010602.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

“1. Con el fin de garantizar mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, localizado en la (…), de la ciudad de Bogotá que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a entregar la copia de la sentencia de PRIMERA instancia del proceso radicado No. No. (sic) 25899333300120130010602 solicitada el 7 de octubre de 2020.

2. De acuerdo a lo anterior, respetuosamente solicito a su despacho que toma las medidas o sanciones necesarias para que mi derecho de petición sea resuelto de fondo conforme a las leyes vigentes.”

2. Hechos

Advirtió que el día 30 de septiembre de 2020 se presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para que remitiera las copias de la sentencia de primera instancia del proceso con radicado número 25899333300120130010602.

Señaló que el día 6 de octubre de 2020, el tribunal mencionado remitió, a través del correo electrónico cvaleror@cendoj.ramajudicial.gov.co la copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso indicado.

Explicó que, el 7 de octubre de 2020, reiteró la solicitud de copia de la sentencia de primera instancia y se envió nuevamente la petición a los correos electrónicos cvaleror@cendoj.ramajudicial.gov.co, ycruzm@vendoj.ramajudicial.gov.co, des02sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y exps02sc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sostuvo que, a la fecha de radicación de la demanda de acción de tutela, no se ha dado respuesta a la petición radicada ni se ha remitido la copia de la sentencia de primera instancia del proceso con radicado número 25899333300120130010602, la cual es necesaria ya que en dicha provincia se encuentra la fórmula liquidatoria de la suma a la que fue condenada.

3. Sustento de la petición

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulnera su derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud radicada desde el 7 de octubre de 2020, lo que lleva consigo una mora para solicitar un apalancamiento financiero que le permita realizar el pago de la condena impuesta.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta resolución, la cual, en términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 será, como regla general, 15 días siguientes a la recepción de la solicitud.

Aclaró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, la falta de atención de las peticiones elevadas ante la administración constituye causal de mala conducta para el funcionario y dará lugar a las sanciones correspondientes.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que componen la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Argumentos de defensa

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el informe solicitado en los siguientes términos:

Explicó que los hechos que sustentan la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela tienen que ver con una solicitud de copias de la sentencia de primera instancia, la cual fue elevada a través de mensaje enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que dentro de trámite interviniera el despacho.

Añadió que, sin embargo, solicitó a la persona de la Subsecretaría encargada de dar el trámite a la petición elevada por el Hospital de San Antonio de Sesquilé, el 7 de octubre de 2020.

Sostuvo que la Secretaría rindió el informe solicitado en el que indicó que, por error, se envió la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal como bien lo advirtió la entidad demandante y no la de primera instancia y, en ese contexto, con el fin de dar solución al impase, procedió de inmediato a remitir copia de la sentencia de primera instancia a los correos electrónicos hsesquile@cundinamarca.gov.co y secretaria@hospital-sesquile-cundinamarca.gov.co, comunicación que se envió el 23 de noviembre de 2020.

Concluyó que, en consecuencia, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se satisfizo el derecho fundamental de petición afectado y, en ese contexto, cualquier orden judicial se torna innecesaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta S. es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2], el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la S. Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con el fin de que se le remitiera la copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso con radicado número 25899333300120130010602.

En este sentido y como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C indicó que ya la petición había sido resuelta, la S. determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto.

3. Caso concreto

Con la presente solicitud la E.S.E. Hospital de San Antonio de Sesquilé busca la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presunta vulneración se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte...

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