SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03685-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712837

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03685-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03685-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Noviembre 2020
Fecha de la decisión24 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN RAZÓN DE LA PANDEMIA DEL COVID 19 - No se suspendieron los términos en acciones de tutela

[La Sala observa que,] respecto al requisito de inmediatez se hace necesario establecer que el auto que resolvió la solicitud de adición fue notificado por estado e informado a las partes por correo electrónico el 29 de noviembre de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 11 de agosto de 2020, es decir, 8 meses y 12 días después de surtida la notificación. (…) La impugnante sostuvo que si bien la acción de tutela se había interpuesto pasados los seis meses, lo cierto era que dado el estado de emergencia sanitaria mundial, y en razón al traumatismo generado por la pandemia de coronavirus, se debía dar por superado el requisito de inmediatez. La Sala resalta que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela, que no fue suspendido. (…) De acuerdo con lo expuesto, en las decisiones adoptadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional se excluyeron de estas disposiciones el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus. Además, el Consejo de Estado habilitó medios electrónicos para la recepción de las tutelas y tal hecho fue informado a la ciudadanía; de igual manera, esta Corporación recibió y adelantó el conocimiento de todo tipo de tutelas. Valga aclarar que la suspensión de términos en los procesos ordinarios se levantó el 1° de julio de 2020. No obstante, el accionante interpuso la acción de tutela después de esta fecha. Finalmente, la Sala no advierte que la situación planteada por la accionante se enmarque en alguna condición especial que permita al juez de tutela considerar superado el requisito de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03685-01(AC)

Actor: PARKING CENTER BOGOTÁ S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, porque la decisión de primera instancia fue proferida por una sección de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 11 de agosto de 2020, Parking Center Bogotá S.A.S., a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la providencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negó una solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 9 de mayo de ese mismo año, y adición del fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la accionante interpuso con ocasión del depósito de unos vehículos en sus instalaciones.

2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones:

<< PRIMERO: Se tutele el derecho al debido proceso enmarcado como fundamental en el artícuo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual es conexo con el de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, resolver la pretensión de que se ordene a la Nación - Rama Judicial- Diección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el retiro inmediato de los vehículos (anteriormente relacionados) que fueronpuestos en parqueadero, depósito y/o servicio de patios en los inmuebles donde funciona la SOCIEDAD PARKING BOGOTÁ CENTER LTDA identificada cn el NIT 830110789-5>>.

B. Hechos

La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por el enriquecimiento sin causa de la Nación por el no pago del servicio de parqueadero de unos vehículos que fueron inmovilizados e incautados por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial, que fueron depositados en sus instalaciones sin que mediara una relación legal o contractual.

4.- A través de sentencia del 9 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 2 de febrero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

5.- Una de las pretensiones de la demanda consistía en que se ordenara a las demandadas retirar los vehículos del inmueble. En concepto de la accionante, esta solicitud no fue resuelta por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Por ello, el 29 de mayo de 2019 solicitó la acalaración y adición de la sentencia. Esta petición fue rechazada mediante providencia del 22 de noviembre de 2019.

C. Fundamentos de vulneración

6.- Como sustento de la solicitud de amparo la accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al negar la solicitud de aclaración, pues estaba resultaba procedente porque en la sentencia no se resolvió una de las pretensiones de la demanda. De igual manera, manifestó que por esa razón la providencia resultaba incongruente.

D. Providencia impugnada

7.- Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020 la primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues interpuso la acción el 11 de agosto del año en curso y los 6 meses se cumplieron el 29 de mayo de 2020.

E.- Impugnación

8.- La accionante impugnó la decisión y manifestó que por la pandemia no había sido posible presentar de la acción de...

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