SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04457-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713008

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04457-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04457-00
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
Fecha03 Diciembre 2020



R.icado: 11001-03-15-000-2020-04457-00

Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ – Analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]sta Sección evidencia que en la sentencia de 28 de mayo de 2020, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si bien, como se dijo en líneas anteriores no analizó la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el señor [C.M.M.M.] lo cierto es que concluyó que el hecho delictivo no existió, de modo que no se detuvo a estudiar las circunstancias en las que se produjo la detención, y es precisamente por ello, que la autoridad demandada encontró que el arresto fue injusto, pues el delito no existió. En efecto, quedó demostrado que la decisión que restringió la libertad del señor [C.M.M.M.] fue producto de los señalamientos de una menor de edad, quien cuando rindió su testimonio en el juicio oral, se retractó de la acusación, pues aseguró que había sido amenazada por el tío de su mamá, de modo que, no se logró demostrar que el imputado hubiere cometido el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, sucesivo y agravado, y que no se probó que la medida de aseguramiento se hubiese causado por una conducta dolosa o culposa suya. De modo que, no era posible dejar de condenar a la entidad accionada, pues del fallo reprochado queda claro que el dominio del riesgo estuvo en manos del Juez de Control de Garantías, que fue la autoridad que de manera autónoma e independiente decidió decretar la medida de aseguramiento que fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, causándole así, al señor [C.M.M.M.] una privación de la libertad injusta. De las anteriores transcripciones, es claro que según las reglas de unificación allí definidas y traídas a colación, ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, obligan a los jueces a que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un título de imputación en particular como lo adujo la entidad accionante cuando manifestó que, a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el presente, se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio. (…) Esta S. de Decisión enfatiza que en el asunto no se contravino el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues este simplemente establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Es así, como del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor [C.M.M.M.] sí era antijurídico, y por ello, condenó a la Rama Judicial a que le indemnizara los perjuicios solicitados. Respecto al artículo 70 ibidem, nótese que fue abordado por la autoridad judicial accionada al examinar si había o no culpa en el actuar de quien reclamaba el perjuicio, lo cual indica que sí lo estudió, no obstante, “[…] no esta demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra [C.M.M.M.] hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad […]”. En ese orden de ideas, encuentra la S. que la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes alegados como omitidos, especialmente las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí mismo se indica que cuando el hecho no existió se puede abordar el estudio bajo el título de imputación objetiva, pues se advierte claramente el daño antijurídico sin mayor esfuerzo, adicionalmente, tampoco incurrió en defecto sustantivo, relacionado con los artículos 68 y 70 de la Ley 270, ni 63 del Código Civil, pues fue justamente de la primera de las citadas normas que concluyó que no se probó que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso del señor [C.M.M.M.] pues tal delito no existió y además no se observó una acción u omisión culposa que hubiese dado lugar a una detención justificada.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA


Frente al punto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la autoridad accionada, al proferir la decisión de 28 de mayo de 2020, careció de apoyo probatorio que le hubiese permitido aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión, no obstante, la parte actora no mencionó cuál o cuáles fueron esos medios de convicción que se omitieron al momento de tomar la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2011-00621-01, de modo que esta S. de Decisión considera que dicho yerro, no tiene la virtualidad de ser estudiado porque no cumple con la carga mínima argumentativa.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL – No fue una pretensión en la demanda


[L]a S. considera que los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor [C.M.M.M.], por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, que a su juicio, acarrea un reconocimiento extra petita y una vulneración al principio de congruencia de la sentencia, corresponde a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, razón por la que se reitera el criterio asumido por esta Sección, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas. En efecto, en el escrito de tutela la parte actora señaló que la condena impuesta vulneró el principio de congruencia, porque un daño extrapatrimonial del tipo que fue concedido, no fue pedido en la demanda de reparación directa, situación que estima además de incoherente, y que desconoce los principios de autonomía e independencia judicial. En esos términos, se evidencia que lo que se plantea en ese cargo de la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa equivocada, en cuanto el fundamento de su decisión no tuvo como base lo perseguido al interior del medio de control. Para la S. resulta claro que con estos argumentos, la parte actora pretende señalar que la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, desconoció el principio de congruencia en su dimensión externa, puesto que, a su juicio, se pronunció sobre aspectos no incluidos en las pretensiones invocadas, en los puntos que se controvirtieron durante el proceso y todas las alegaciones efectuadas en los actos postulatorios o en los medios impugnatorios. (…) En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la entidad tutelante encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección (…) En ese orden, concluye esta S. de Decisión que el reproche relativo a la falta de congruencia de la sentencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual será declarada su improcedencia.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04457-00(AC)


Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – Vulneración al principio de congruencia – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente y defecto fáctico.




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito allegado el 19 de octubre de 2020, la apoderada de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual, revocó la providencia de 13 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor C.M.M.M...

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