SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713068

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión24 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04080-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1793 DE 2000
Fecha24 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREBVIVIENTES / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL - En razón a la vinculación del causante

La accionante, quien actúa en nombre propio, no señaló de manera expresa que en la providencia enjuiciada se hubiera incurrido en un defecto específico de los enlistados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, del escrito de tutela es posible advertir que los reproches contra la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se dirigen al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y lo concerniente al tema de la dependencia económica señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006. (…) Para la Sala, si bien en el escrito de tutela no se cuestiona la normatividad que se aplicó para la resolución del caso, se advierte que el tribunal incurrió en imprecisiones en la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues sostuvo que dicha normatividad era aplicable por favorabilidad, cuando su aplicación debía hacerse por remisión legal. En ese sentido, resulta pertinente señalar que para la época de la muerte del señor [E.I.G.R.], esto es, el 18 de abril de 2001, se encontraba vigente el Decreto 1793 de 2000, aplicable “a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. Como el señor [E.I.G.R.] era soldado voluntario y se incorporó en vigencia de la Ley 131 de 1985, para efectos pensionales le era aplicable lo establecido en este decreto y no el Decreto 2728 de 1968 como lo afirmó el tribunal en la sentencia enjuiciada. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, al señor [E.I.G.R.] le era aplicable el Decreto 1793 de 2000; y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia era necesario acudir al sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993, y a las reglas allí establecidas. Lo anterior, no por favorabilidad como lo señaló el tribunal, sino por remisión legal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREBVIVIENTES / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO - Respecto a la relación de dependencia del causante / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Confirguración

Por otra parte, también se evidencia que el tribunal analizó de manera inadecuada los testimonios aportados por la accionante en el proceso ordinario con los que pretendió demostrar la dependencia económica con el causante. Concluyó de manera general que los testimonios no eran suficientes para demostrar el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pese a que los testigos afirmaron que el hijo de la accionante ayudaba con su manutención. (…) Según los argumentos del tribunal, para demostrar la dependencia económica la accionante debía probar la afectación a su mínimo vital, con lo cual impone una regla que no establece la norma. En concepto de la Sala, el tribunal confunde el mínimo vital de la accionante con el derecho a la pensión de sobrevivencia, y aquel no necesariamente tiene que estar comprometido para otorgar el derecho a la pensión, basta simplemente con que se pruebe la dependencia. (…) En el caso de la accionante, no obraba prueba que demostrara la autosuficiencia económica; por el contrario, según las condiciones sociales y familiares referidas por ella, los medios económicos son escasos, por lo que las razones que dieron lugar a negar el derecho desconocen las reglas fijadas por la Corte en la referida sentencia. Ahora bien, la demora de la accionante para acudir ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reclamar el derecho pensional, pues transcurrieron 16 años entre este hecho y la muerte de su hijo, no puede entenderse como un hecho absoluto que demuestre que no existió la dependencia y, que por lo tanto, la accionante no activó los medios judiciales porque tenía medios económicos para su subsistencia; esto solo es un indicio que debió demostrarse con otros medios de prueba. El simple hecho de la tardanza no resultaba suficiente para negar el derecho a la pensión de sobrevivencia, máxime si en el proceso existen medios de prueba que demuestran la ayuda proporcionada del hijo a su progenitora. Por otra parte, los derechos pensionales son imprescriptibles y pueden ser reclamados en cualquier tiempo. La Corte Constitucional ya ha señalado que “no se pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales”. Como quiera que se advierte que el tribunal en la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo por indebida aplicación de las normas, fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la dependencia económica y la imprescriptibilidad del derecho, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1793 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04080-00(AC)

Actor: O.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora O.R. contra la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela por ser el superior jerárquico del tribunal contra quien se interpone la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 16 de septiembre de 2020 la señora O.R. presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño que mediante sentencia del 10 de junio de 2020 revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que le había concedido la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo.

2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones:

PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo De Nariño dentro del expediente No. 86001333100220170006401/ referencia: nulidad y restablecimiento del derecho demandante: O.R./ Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, me violentó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se deje sin efectos la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo De Nariño, que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa.

TERCERA: Que se ordene a la accionada, dentro del término razonable que se considere, emitir la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción>>.

B. Hechos

El fundamento de la acción de tutela se basa en las siguientes afirmaciones:

3.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se estudiara la legalidad del oficio No. OFI1679995 MDNSGDAGPSAP del 7 de octubre de 2016 y de la Resolución No. 3392 del 14 de julio de 2014, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de madre del soldado voluntario E.I.G.R., quien falleció el 18 de abril de 2001, en actos propios del servicio.

4.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que existía un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas en el...

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