SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04654-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713089

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04654-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04654-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-04654-00

Actor: José Manuel G.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / NORMATIVIDAD DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – La interpretación hecha por el juez natural en el proceso ordinario constituye la controversia de la acción de tutela


A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de normas laborales del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Asimismo, revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estima como desatendida, la Sala observa que las providencia traídas a colación por el actor hacen referencia al derecho que les asiste a determinadas personas a percibir un subsidio familiar; pero en forma alguna mencionan la incidencia de ello sobre las pensiones o asignaciones de retiro. Así pues, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que el [Actor] recibió dineros a título de subsidio familiar, cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, rubros sobre los que no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Pensiones, toda vez que ex ante se conocía que estos no eran susceptibles de tomarse como partida computable, debido a que el actor se desempeñaba en el nivel ejecutivo de la Institución. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales en relación con la pertinencia de la inclusión del subsidio familiar como partida computable, partiendo de la base que se desempeñó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, se avizora que se explicó en detalle el motivo por el que ese rubro no podía ser constitutivo de partida computable, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa. (…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el [Actor] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04654-00(AC)


Actor: J.M.G.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO





Acción de tutela – Fallo de primera instancia


La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.M.G.A., quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Quindío.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.M.G.A., quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Quindío, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió cuando dictó el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos invocados, solicita:


1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor José Manuel García Aguirre.


2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío proferir una nueva sentencia dentro del expediente No. (sic) 53001-3333-002-2018-00376-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El J.M.G.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), en la que solicitó la nulidad de la Resolución E-00003-201722348 CASUR ID: 271175 de 9 de octubre de 2017, acto administrativo en que se negó la inclusión del subsidio familiar, como partida computable a tener en cuenta, para determinar el quantum de la asignación de retiro de la cual es beneficiario.


A título de restablecimiento del derecho pidió tener como partida computable el referido rubro y, en consecuencia, reliquidar la asignación de retiro reconocida a su favor.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de P., que con sentencia de 7 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante providencia de 3 de septiembre de 2020 revocó lo resuelto por el a quo, en su lugar, desestimó las peticiones de la demanda.


El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.


A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Quindío debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a fin de reconocer a su favor un mayor porcentaje, a título de subsidio familiar y además, incluirlo como partida computable.


En ese contexto, sostuvo que las disposiciones del Decreto 318 de 20201 promueven un trato desigual e injustificado entre los miembros de las Fuerzas Militares, en la medida que establece porcentajes arbitrarios, respecto del subsidio familiar reconocido a sus diferentes especialidades.


Asimismo, sostuvo que la decisión censurada desconoció el criterio jurídico decantado por la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2007 (M.H.A.S.P., C-1002 de 2007 (M.N.P.P., C-337 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-629 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-942 de 2014 (M.L.G.G.P., T-623 de 2016 (M.A.L.C., C-015 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schleinger) y C-053 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), providencias que se ocupan de analizar el concepto, la naturaleza jurídica y la aplicación del subsidio familiar, en particular a miembros de las Fuerzas Militares.


  1. Trámite


Mediante auto de 9 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia, por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela.


Indicó que la decisión censurada fue tomada conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de forma tal, que se concluyó que el subsidio familiar no podía ser tenido como partida computable, debido a que el accionante se desempeñó como policía adscrito al servicio ejecutivo de la Institución.


El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.



  1. Problema jurídico


La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos enunciados por el accionante; y si es del caso amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones.


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).


Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia...

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