SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04710-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713216

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04710-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04710-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular

[L]a S. declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación atacan directamente los actos administrativos por esta proferidos, a través de los cuales negó al tutelante el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014, los cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto. Así las cosas, frente a la pretensión referida a “dejar sin validez el oficio suscrito No 005571 del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la señora Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación y todos los actos administrativos que se hubiesen desprendido del mismo y en su lugar se ordene a la Procuraduría General de la Nación me pague el valor de la prima de servicios del año 2014 junto con los intereses moratorios causados a la fecha en que se verifique el pago” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591. (…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, al cual en efecto acudió el actor, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre la validez de los mismos, lo anterior, pese a que la decisión de aquel haya sido el rechazo, pues aún así la improcedencia es clara cuando ya se ha producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[F]rente al defecto fáctico se concluye que el mismo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que pese a la falta de pronunciamiento en el auto de 8 de mayo de 2020 sobre el aludido memorando, esta situación (i) no tiene la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado por las razones explicadas en líneas que anteceden; de igual modo, (ii) en razón a la temporalidad del memorando (23 de junio de 2017), este no pudo ser analizado por el juez de primer grado al momento del rechazo de la demanda (10 de marzo de 2017), luego, tampoco pudo ser un cargo de la apelación (16 de marzo siguiente); entonces (iii) de obligarse al tribunal accionado a realizar un pronunciamiento sobre el mismo desconocería el principio de la doble instancia; y tampoco (iv) guarda relación directa con el fundamento del rechazo de la demanda, esto es, la falta de subsanación respecto de la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; todo lo anterior aunado a que (v) la consecuencia legal de no subsanar en tiempo la demanda es su rechazo. De otra parte, frente a la alegada vía de hecho que refiere el tutelante incurrieron las autoridades judiciales accionadas, porque de manera errónea afirmaron que el pago de la prima de servicios de 2014 no era un asunto cierto e indiscutible pese a que dicho emolumento está consagrado en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, y que, el artículo 53 de la Constitución Política consagra como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador, la S. destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no desconoció dichos preceptos normativos. Así, se destaca que el referido tribunal adujo que si bien es cierto que la prima de servicios cuenta con un fundamento legal para su reconocimiento y pago (Decreto 1042 de 1978), esto no necesariamente implicaba afirmar que el derecho reclamado por el actor este revestido de certeza, comoquiera que no basta con que un factor se encuentre consagrado en una disposición para entender que adquiere el carácter de cierto, sino que se debe tener absoluta claridad de su reconocimiento, lo cual no era predicable en el caso concreto, pues precisamente se encuentra en discusión si cumplió con los requisitos para acceder al mismo, en particular el tiempo de 6 meses continuos de servicios. Para la S. resulta ser razonable la posición asumida por el cuerpo colegiado acusado, y en ese sentido, al no existir un pronunciamiento expreso sobre este asunto que provenga del órgano de cierre o de la Corte Constitucional en su función unificadora, es constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, y siendo consecuente con las conclusiones a las cuales llegó, haya determinado que no se podía en el caso concreto desconocer las formalidades establecidas por el legislador en el ordenamiento procesal que exigen el requisito de procedibilidad de la conciliación, ni la derivación legal del rechazo ante la falta de subsanación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04710-00(AC)

Actor: L.F.P. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Y OTROS

TEMAS:

Tutela contra acto administrativo y providencia judicial - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y niega defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por el señor L.F.P.T. contra la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.F.P.T., en nombre propio, mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 6 de noviembre de 2020[1], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales “a la seguridad social, los principios de dignidad humana, debido proceso, imparcialidad, transparencia, igualdad, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia de manera digna, el pro homine, el general de interpretación jurídica, gramatical, legalidad, seguridad jurídica y democracia sustancial”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por (i) la Procuraduría General de la Nación al proferir el Oficio No. 005571 de 3 de noviembre de 2015, a través del cual le negó el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014 y todos los actos que se desprendieron del mismo, (ii) el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al decidir mediante proveído de 10 de marzo de 2017, rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió para obtener la nulidad del mencionado oficio, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial[2], y (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por confirmar mediante providencia de 8 de mayo de 2020 la decisión de primer grado.

1.2 Hechos

De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.

El actor labora con la Procuraduría General de la Nación desde el 1º de octubre de 1984, y en la actualidad se desempeña en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU grado 17.

El 31 de julio de 2013 solicitó ante dicho ente de control una comisión especial sin remuneración a partir del 5 de agosto de 2013, para tomar posesión como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia...

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