SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753704

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03836-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 1602
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No fueron planteadas por las partes / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Derivados de la modificación del contrato / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Colegiatura considera que, en efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dispuesto una regla en torno a la necesidad de elevar salvedades y reclamaciones en el acta de liquidación del contrato estatal, como presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de demandas por controversias contractuales. En este punto, la S. destaca que esta disposición no se debe entender como requisito de procedencia del mencionado medio de control, sino de la prosperidad del petitum de la demanda, circunstancia que, como se verá más adelante guarda relación con el principio de buena fe contractual, y la disposición normativa, de que las partes dentro del contrato no pueden ir en contra sus propios actos. (…) En ese orden ideas, luego de analizar la providencia controvertida, esta Colegiatura considera que la decisión del operador jurídico acusado se ajusta a derecho y no desconoció el criterio adoptado en las sentencias en cita, ya que, si bien estas disponen la necesidad de advertir reclamaciones y salvedades en el acta de liquidación, como presupuesto de la prosperidad de las pretensiones, ello no implica o prohíbe que el juez natural de la causa, con fundamento en un principio de derecho (buena fe contractual) y antecedente horizontal, considere que en los casos donde no existe un acta de liquidación del contrato, y se suscriban voluntariamente adiciones contractuales sin salvedades, la consecuencia sea la imposibilidad de solicitar perjuicios con ocasión a estas modificaciones. Lo anterior, con el fin de garantizar la buena fe contractual y el hecho de que las partes no pueden ir en contra de sus propios actos. Dicha argumentación encuentra sustento en el artículo 1602 del Código Civil, que como lo expuso la providencia expedida al interior del expediente con radicado interno No. 14.113, es aplicable por remisión al derecho de los contratos estatales, según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” De modo que lo acordado por los sujetos contractuales produce las consecuencias a que se refiere el artículo citado. Luego, desde este punto de vista, resulta plausible el argumento de la autoridad accionada, que se refiere a que “la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por hechos previos conocidos a la fecha de suscripción de un contrato modificatorio, adicional o un acta de suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente esos hechos anteriores (excepto por vicios del consentimiento)”, ello bajo el presupuesto de que el contrato es ley para las partes, consideración que a la postre se encuentra acorde al fundamento del antecedente presuntamente desconocido, el cual dispone que “cuando no se deja en la actuación contractual constancia concreta de la reclamación, se entiende que no existe inconformidad”. En consecuencia, esa S. considera que la providencia controvertida está debidamente motivada con sustento en un principio que gobierna los contratos estatales, sumado a antecedente horizontal aplicable al caso concreto, en el cual se argumentaron las razones por las cuales considera que no es viable reclamar perjuicios con ocasión de actos contractuales que suscribieron en el ejercicio de la autonomía y voluntad de las partes, sin que ninguna de ellas haya manifestado alguna observación, salvedad o reclamo al respecto, decisión se encuentra acorde a su vez con la autonomía e independencia judicial con la que cuenta el juez de conocimiento, así como de la norma en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 1602

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03836-00(AC)

Actor: A.A.M.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tutela contra providencia judicial - desconocimiento del precedente - Niega -

Temas:

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor A.A.M.C. y otros contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de junio de 2021, los señores A.A.M.C., L.E.R.D. y J.A.C., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y a la confianza legítima”.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por la mencionada autoridad judicial que en sentencia de 17 de marzo de 2021 revocó parcialmente la decisión de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 20001-23-31-000-2012-00140-02, promovido por A.A.M.C. y C.R.C.[1], (integrantes del Consorcio Caloy) contra el departamento de Cesar.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 27 de marzo de 2012, los señores A.A.M.C. y C.R.C., integrantes del Consorcio Caloy, presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del departamento del Cesar, por el desequilibrio económico del contrato de obra No. 475 de 2007, por la presunta falta de planeación en la que incurrió la entidad, lo que conllevó a múltiples suspensiones y prórrogas no atribuibles a la contratista. Asimismo, en la demanda se solicitó liquidar judicialmente en contrato.

  • Dicho asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, el 20 de agosto de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Consorcio Caloy, al suscribir las respectivas suspensiones y prórrogas del contrato, no reclamó en ellas los conceptos que demanda ante la jurisdicción. En este punto manifestó, con sustento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, “que no solo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales, guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar los contratos modificatorios o adicionales”. Decisión que se recurrió en apelación.

  • El 17 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió revocar parcialmente la decisión del tribunal, en el sentido de condenar[2] al departamento del Cesar por la mora en el pago del acta de avance de obra No. 5, liquidar judicialmente el contrato y negar las demás pretensiones de la demanda.

  • La negativa se fundó en las mismas consideraciones del a quo, esto es, por el silencio u omisión del contratista en torno a reclamaciones o salvedades al momento de suscribir los contratos adicionales (otrosí), argumento que a su vez se sustentó en la prevalencia del principio de buena fe contractual, sumado a que las partes no pueden ir...

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