SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04449-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753880

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04449-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04449-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

[L]a S. entiende que la inconformidad de la accionante radica en una falta de congruencia entre lo planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la fijación del litigio en la audiencia inicial adelantada en dicho proceso y lo finalmente decidido por los jueces de conocimiento. (…) la S. advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, (…) la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04449-00(AC)

Actor: GLORIA YASMÍN CARO BOLAÑOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la solicitud formulada por la señora G.Y.C.B., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, la señora G.Y.C.B., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del T., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales garantías le fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2021, que confirmó el fallo del 29 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 73001-33-33-005-2018-00009-01 (00544-19), promovida en su contra por la Administradora Colombiana de Pensiones, C..

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. TUTELAR a favor de la suscrita GLORIA YASMIN (sic) CARO BOLAÑOS, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del T., representado por el M.P.....Á.I.Á.S., con fundamento en las vías de hecho antes expuestas al emitir esa Corporación la sentencia de segundo grado el día trece (13) de mayo de 2021, ejecutoriada el veinticinco (25) de los mismos, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la suscrita, que fuere tramitado en sede de alzada en esa M. dentro del radicado número 73001-33-33-005-2018-00009-01.

2. DEJAR sin efecto alguno la determinación de segunda instancia emitida el trece (13) de mayo de los cursantes, por medio de la cual la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del T. dispuso CONFIRMAR el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tol.), que fue proferido el día veintinueve (29) de marzo de 2019, y consecuentemente, ORDENAR que dicha M. proceda a pronunciarse, nuevamente, teniendo en consideración todas las pruebas vertidas al proceso y tomando en cuenta las argumentaciones tanto del recurso de alzada como las alegaciones y demás fundamentos, en particular, la “vía de hecho” del Juzgado -A quo- al pronunciarse sobre una pretensión no rogada por la demandante y sustituir los factores salariales del acto administrativo acusado (Resolución Número GNR 298108 del 26 de agosto de 2014), allí establecidos con base en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, adoptando una decisión desfavorable y perjudicial respecto a las cotizaciones que viene realizando la suscrita dentro del lapso de la tasa de reemplazo que se dispuso en dicha sentencia, por los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, aplicando debidamente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias como administrativas de parte de mi empleadora al caso concreto, las cuales fueron omitidas por defecto fáctico, defecto material o sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, lo que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga por parte de dicho Tribunal.

3. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como mi entidad empleadora, y de otro lado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, como Fondo Público de Pensiones, coordinen de manera conjunta, la compensación de los aportes efectuados a mi nombre en diez (10) puntos adicionales entre el 01/07/2003 hasta el 30/06/2014, como aportes a los factores salariales enlistados en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, y de existir excedentes de uno u otro lado, se hagan las compensaciones y/o ajustes pertinentes a través de la vía administrativa de acuerdo a las excelentes relaciones que ambas entidades mantienen.

4. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, se sirva actualizar la Historia Laboral de aportes a favor de la suscrita a efectos de hacer posible una nueva liquidación de la prestación económica para los efectos correspondientes”. (Resaltado del texto original)

  1. Hechos

De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del expediente, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la S., resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

La señora G.Y.C.B. nació el 21 de mayo de 1972 y fue funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 29 de octubre de 1993 al 30 de diciembre de 2013, acreditando un total de 1037 semanas de servicio en la entidad.

En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a través de Resolución GNR 298108 del 26 de agosto de 2014, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.204.488 para el año 2014, efectiva a partir de su retiro del servicio.

Esta decisión fue adoptada bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, por lo que se dispuso que la liquidación de la pensión se realizaría con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Mediante Resolución GNR 423051 del 12 de diciembre de 2014, la entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, advirtiendo además a la señora C.B. que su pensión fue reconocida bajo preceptos legales y constitucionales que no correspondían a su situación particular.

Específicamente, C. indicó que la liquidación de la pensión de la actora debía efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del IBL correspondiente al promedio de los últimos 10 años de cotización y teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual le solicitó allegar su consentimiento para revocar el reconocimiento pensional y ajustarlo a los parámetros que le resultaban aplicables.

A través de Resolución VPB 49997 del 22 de junio de 2015, la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo inicial, en el sentido de confirmarlo en su integridad.

Al no contar con el consentimiento de la señora C.B., C. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 298108 del 26 de agosto de 2014.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con sentencia del 29 de marzo de 2019, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, bajo el entendido de que la pensión debía liquidarse con un IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado durante los 10 años anteriores a...

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