SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754050

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04048-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia

Frente a la subsidiariedad, la S. advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia es incongruente, pues se falló considerando “hechos distintos a los alegados en el texto de la demanda formulada por la parte actora” y existe disparidad entre lo fallado por el juez de primera instancia y las razones para revocarlo en segunda instancia. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta S., investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). (…) Es importante precisar que, en cualquier caso, si en gracia de discusión esta S. superara el anterior requisito para realizar el análisis del defecto fáctico sustentado en que la sentencia “contiene una irregularidad transcendental por error de hecho de falso juicio de existencia por suposición de un aserto o conclusión jurídica que no existe en el plenario…” y el procedimental que argumentó en que “se revoca la sentencia de primer grado, suponiéndose una fundamentación jurídica y fáctica que nunca existió en la misma”, es evidente que tales reparos carecen de carga argumentativa para su estudio , en consideración a que el actor (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados o no debían ser considerados por el juez, (ii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iii) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo, de conformidad con los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico. (…) Debido a lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta S., el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, declarará improcedente la solitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04048-00(AC)

Actor: H.M.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.M.A.G. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor H.M.A.G., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de Decisión, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consideró vulnerada, con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2021, dictada por la mencionada autoridad judicial, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, proceso identificado con el radicado No. 86001-33-33-751-2013-00259-00.

1.2. Hechos

La extensa solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor H.M.A.G. fue vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - mediante Resolución No. 1055 de 26 de marzo de 2012, previo “concurso de méritos”.

  • Posteriormente ocupó el cargo de Director Regional del lCBF en el departamento de Putumayo, cargo de libre nombramiento y remoción.

  • El 21 de diciembre de 2012 la Secretaría General de la entidad accionada, le manifestó que se realizarían cambios de personal en el ICBF, por lo que afirma que se le solicitó su renuncia a través de una "carta preparada" que se negó a firmar.

  • Ante la negativa del actor de firmar la renuncia, ese 21 de diciembre de 2012, mediante memorando No. S-2012- 049619-NAC le fue comunicado que a través de la Resolución No. 9983 de esa misma fecha, había sido declarado insubsistente su nombramiento.

  • El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de insubsistencia ya mencionado, por considerar que estaba viciado de nulidad por falsa motivación y por desviación de poder, toda vez que, a su juicio, se abusó de la facultad discrecional.

  • El conocimiento de la demanda, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, autoridad que, mediante fallo de 17 de agosto de 2016, declaró la nulidad de la Resolución No. 9983 de 21 de diciembre de 2012, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando, y también condenó a la parte demandada al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el efectivo reintegro.

El fundamento de la anterior decisión consistió en que de la valoración probatoria se advirtieron “razones distintas a una buena administración, en tanto la D.M.T. persona que asumió el reemplazo del actor lo hizo de manera imprevista permaneciendo en el cargo como se ha dicho en forma reiterada doce días, [ello] permite concluir que en este caso se utilizó el factor discrecional como fundamento erróneo para la declaratoria de insubsistencia, por lo que se concluye que existió desviación de poder que en ningún aspecto puede estar justificado.”

  • La providencia de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Segunda de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2021, resolvió revocarla por considerar que “aspectos tales como el ingreso a la entidad a través de un procedimiento de selección, el buen desempeño, los resultados satisfactorios obtenidos en el desempeño del cargo, no mutan la naturaleza del cargo y de contera, no implican que su desvinculación deba estar precedida de un acto motivado, contrario a lo entendido por la primera instancia.”

1.3. Fundamentos de la solicitud

En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia cuestionada desconoció el principio de congruencia, pues se falló considerando “hechos distintos a los alegados en el texto de la demanda formulada por la parte actora”.

Para el accionante, la incongruencia de la...

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