SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754111

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04388-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Agosto 2021
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela / AGENTE OFICIOSO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA AGENCIA OFICIOSA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA


[P]asará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, respecto del [actor], que permita entrar a pronunciarse respecto de las pretensiones de amparo frente a las personas que mencionó que se encuentran en su misma situación. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien actuar como agente oficioso para el efecto. En el sub examine, el [actor] no señaló fungir como apoderado judicial de los referidos señores, ni actuar como agente oficioso de éstos ante la imposibilidad de aquéllos de promover en nombre propio la acción de tutela, de manera que no acreditó la legitimación en la causa por activa, frente a la protección de los mencionados derechos. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales de estas personas.


ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / ACREDITACIÓN DE LA MALA FE – Se evidencia que ejerció de manera inapropiada este mecanismo constitucional / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Al revisar las acciones de tutela presentadas por el actor se evidenció que no han surtido el trámite de revisión correspondiente por el máximo órgano constitucional / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPETO AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RESPETO AL PRINCIPIO LA SEGURIDAD JURÍDICA


El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resaltó que la presente acción resulta temeraria, por cuanto “se encontró que el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela (adicionales a la presente) contra PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA, y el petitorio en el fondo es el mismo, es decir el mismo núcleo central de los hechos y las pretensiones que contiene la tutela que hoy conoce su despacho así: Las tutelas son las siguientes: 1. Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartagena- Rad: 2021-00015-00– Febrero de 2021. 2. Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá- Rad: 2021-00278-00- Junio de 2021”. Como se indicó en los antecedentes, allegó un hipervínculo con el expediente digital correspondiente a la acción de tutela 11001310303320210027800, tramitada y fallada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Al respecto, es importante señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “C.do sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (…) En el sub lite, resulta necesario verificar si se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada, en el caso concreto, respecto del proceso identificado con el radicado 11001310303320210027800, tramitado y decidido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá. En el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, allegado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se indicó: “El Señor [D.S.P.], instauró acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a fin de que le protegieran el Derecho Constitucional Fundamental de Vivienda Digna, ya que desde el año 2012 se construyeron unas casas en el Sector de Villa de Aranjuez, y pasando nueve (9) años 125 casas de ellas a la fecha no han sido entregadas. Por ello solicitó que se ordene a las accionadas para que de manera urgente les asignen las pretendidas viviendas”. Al analizar el escrito de tutela en la acción identificada con el radicado 11001310303320210027800, se observa que ambas acciones fueron interpuestas por el actor, se dirigieron contra las mismas autoridades, esto es, contra el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Presidencia de la Republica, con lo cual se advierte la identidad de autoridades accionadas. Conviene resaltar en la presente acción de tutela, también incluyó como entidades accionadas a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación; no obstante, no atribuyó ninguna acción u omisión a estas autoridades, lo que implica que el hecho de haber dirigido esta solicitud de amparo contra estas instituciones, no desvirtúa la identidad de objeto entre ambas acciones de tutela, pues no basta con incluir a otras accionadas, si lo perseguido con la petición constitucional, los hechos que le dan origen y las autoridades relacionadas con los supuestos fácticos guardan similitud. Asimismo, ambas acciones coinciden en el objeto, que consiste en obtener la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, cuya vulneración radica en la omisión de las autoridades accionadas, de entregarle una vivienda en el Sector de Villa de Aranjuez, en Cartagena. Ahora bien, de la revisión del escrito de tutela se pudo constatar que el actor no puso en conocimiento de esta Sala la existencia de la otra tutela referida, ni mucho menos expuso las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio sino que realizó la siguiente afirmación: “JURAMENTO “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que, por los mismos hechos y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial”. Del citado texto, se entiende que se desvirtúa la buena fe del tutelante al momento de presentar la presente solicitud de amparo y se evidencia que ejerció de manera inapropiada este mecanismo constitucional al intentar conseguir la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, pues era consciente de la existencia de la tutela que conoció y falló el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2021, la cual guarda identidad jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente. (…) Así las cosas, la Sala advierte que no es la primera vez que el actor presenta una acción de tutela por los mismos hechos, pues en principio se advierten por lo menos tres peticiones de amparo cuyo objeto es el mismo, de manera que no tiene un motivo que justifique su proceder en el asunto de la referencia. En lo que concierne a la cosa juzgada constitucional, cabe señalar que su configuración parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión. (…) [E]n el asunto sub judice no se configuró tal figura jurídica, toda vez que al revisar las acciones de tutela presentadas por el [actor] identificadas con los radicados 11001310303320210027800 y 13001310400120210001500, se evidenció que no han surtido el trámite de revisión correspondiente por el máximo órgano constitucional. En este orden de ideas, la Sala declarará la configuración de la temeridad en el caso bajo estudio, con la advertencia al tutelante de que no puede presentar nuevamente una acción de esta naturaleza por los mismos hechos, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta acción constitucional, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04388-00(AC)


Actor: DAGOBERTO SANTOYA PEÑA


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Tema: Tutela de fondo – actuación temeraria



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor D.S.P. contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento para la Prosperidad Social, el Consejo Superior de la Judicatura, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.



  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor Dagoberto S. Peña, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 13 de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare el derecho a la vivienda digna.


La mencionada garantía constitucional...

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