SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754490

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03077-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Junio 2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

La [parte actora] considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital por no dar respuesta a la petición radicada el 15 de abril de 2021, a través del aplicativo y el correo electrónico dispuesto por la entidad accionada para tal fin, y las reiteraciones hechas a esta el 1º y el 12 de mayo de la misma anualidad. (…) Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en presente el trámite constitucional indicó que mediante la Resolución No. 3179 de 3 de junio de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora N.D.R.A. y que mediante el oficio No. 3179 de 2021, se le notificó vía correo electrónico el respectivo acto administrativo de la misma fecha; documentos que fueron anexados con el memorial de intervención, junto con el comprobante de envío de estos a la dirección [de correo electrónico indicada por la peticionaria]. (…) En ese contexto, la Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó la señora [R.A.], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 3 de junio de 2021 al correo electrónico [de la tutelante]. (…) En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03077-00(AC)

Actor: N.D.R.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El 25 de mayo de 2021, la señora N.D.R.A., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de la mencionada entidad en dar respuesta de fondo a la petición radicada en el aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril de 2021[2].

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El 15 de abril de 2021, la señora N.D.R.A., presentó solicitud de acreditación de la práctica jurídica para optar al título de abogado, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través del aplicativo web dispuesto para tal fin, donde diligenció el formulario requerido asignándosele el número de trámite 7881, y dirigiendo los documentos necesarios al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2.2. El 1º de mayo de la presente anualidad requirió confirmar el recibido de dicha petición, respecto de la cual no había obtenido respuesta alguna. Requerimiento que iteró el 11 del mismo mes y año.

2.3. Posteriormente, se le acusó el recibido por parte de la entidad accionada, el 12 de mayo del 2021, sin embargo, indicó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud inicial de 15 de abril de la presente anualidad.

  1. Sustento de la vulneración

La parte accionante sostuvo que el retardo injustificado en la expedición de acto por medio del cual se resuelva el reconocimiento de la práctica jurídica desatiende el artículo 15 del acuerdo PSAA10-7543 de 2010[3] del Consejo Superior de la Judicatura que contempla el término de respuesta específico para la emisión del respectivo acto administrativo, violando flagrantemente sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital[4].

  1. Pretensiónes

La accionante solicitó en su escrito de tutela, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado mis derechos fundamentales a la (sic) petición y al trabajo en conexidad con el mínimo vital.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental a la (sic) petición y al trabajo en conexidad al mínimo vital.

TERCERO: Como consecuencia se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a mi requerimiento inicial de Resolución de reconocimiento de práctica jurídica, lo anterior, conforme a lo establecido en la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente.”[5]

  1. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 28 de mayo de 2021[6], el despacho ponente de esta decisión, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que contestara y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

  1. Contestación

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

Mediante correo electrónico de 3 de junio de 2021[7], la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó negar el amparo suplicado por la accionante y en consecuencia declarar hecho superado, ya que, a su juicio, la petición realizada se resolvió de fondo.

Agregó que “debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.”

Argumentó que, a la señora N.D.R.A., ya se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, mediante la Resolución No. 3179 de 2021, y adicionalmente le fue remitido el oficio No. 3179 de 3 de junio 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico nicollreyes1@hotmaill.com, la citada resolución.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

  1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora N.D.R.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo del Decreto 1983 de 2017[8], por el cual se modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9].

  1. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes...

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