SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754886

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04111-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXISTENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATO REALIDAD DE DOCENTE –Controversia de contenido netamente laboral

Frente a la subsidiariedad, la S. advierte que éste no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA, como se pasa a explicar: (…) para la S. es claro que este recurso extraordinario i) tiene como fin “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme” (art. 256 del CPACA); ii) procede contra las “sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (art. 257)”; iii) requiere el cumplimiento de una cuantía mínima cuando se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico, salvo en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral (art. 71 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 257 del CPACA); y, iv) la causal a invocar consiste en que la providencia reprochada desconozca una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado (art. 258 del CPACA). Pues bien, nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, a saber la proferida por esta Corporación el 25 de agosto de 2016, en el expediente No. 23001233300020130026001 (00882015) con ponencia del Magistrado Dr. C.P.C., que trató el tema de la existencia del contrato realidad en docentes, es decir, su contenido es de naturaleza netamente laboral. Por lo anterior, para esta S. no cabe duda en señalar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referido, pues por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral el que dio origen a la sentencia reprochada, no se exige una cuantía mínima para su procedencia, por lo que puede recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, alegando la única causal de este recurso, esto es, el desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado. Al margen de la razonabilidad de este argumento, es decir, independiente de si le asiste o no la razón al actor y de si debe prosperar o no dicho mecanismo, lo cierto es que esta S., investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desconoció o no la sentencia de unificación alegada por la parte actora, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04111-00(AC)

Actor: G.B.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor G.B.V. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor G.B.V., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante mensaje de datos remitido el 29 de junio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada que, mediante sentencia de segunda instancia de 4 de marzo de 2021, confirmó la providencia de 13 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda ejercida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-005-2017-00225-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El actor estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA como instructor, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 11 de septiembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2015.

  • El 7 de septiembre de 2016 presentó derecho de petición ante dicha entidad, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, pretensión que fue negada mediante acto administrativo.

  • El día 23 de junio de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se anulara el referido acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones del actor, por considerar que los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y en particular la subordinación, no fueron demostrados y que la forma a través de la cual fue contratado era por un número determinado de horas de formación o instrucción, sin que se le exigiera una manera de cumplir con esa labor.

  • La anterior decisión fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 4 de marzo de 2021 confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones del a quo.

1.3. Fundamentos de la solicitud

En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, en el expediente No. 23001233300020130026001 (00882015) con ponencia del Magistrado Dr. C.P.C., referida a la existencia de un contrato realidad en la labor docente, cuando se (i) cumplen órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos; (ii) atienden la jornada laboral y se dedica la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; y, (iii) no se abandona o suspenden sus labores injustificadamente o sin autorización previa. Situaciones que a su juicio fueron debidamente acreditadas en su caso.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Primero: Amparar los derechos constitucionales invocados como infringidos de mi representado, a saber, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente vertical, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso. ·

Segundo: Revocar o dejar sin efecto la providencia de fecha 04 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso distinguido con el R.icado No. 20-001-33-33-005-2017-00225-01, adelantado por G.B.V., en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, por ser violatoria de los derechos de mi poderdante.

Tercero: Ordenar remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar, para que falle conforme al precedente vertical trazado por esta H. Corporación, y en consecuencia, se concedan las pretensiones de mi representado, de acuerdo a la Constitución, la ley y a la jurisprudencia”.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 1º de julio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a las partes y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA [demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-005-2017-00225-01], y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, [autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-005-2017-00225-01], Igualmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la...

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