SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755074

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01520-01
Fecha25 Junio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión25 Junio 2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN A BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018

Para la Sala, la salvedad que se hizo en la sentencia de unificación y que el accionante considera ignorada no aplica al caso del accionante, porque su pensión se encontraba pendiente de resolución por parte de la jurisdicción, es decir, su situación no había sido resuelta de manera definitiva. Valga aclarar que en la sentencia de unificación no se fijó el alcance que el accionante refiere, sino que estuvo dirigido a proteger los derechos que ya habían sido resueltos por la autoridad judicial. Como el tema de la reliquidación de la pensión del accionante no había sido definida al momento de proferirse la sentencia de unificación, la autoridad judicial accionada debía aplicar la sentencia de unificación, pues esta indicó que su aplicación sería inmediata, para los procesos que estuvieran en curso y los que se iniciaran a futuro. Por otra parte, la Sala encuentra que las mesadas recibidas por el accionante con fundamento en la interpretación adoptada en su momento frente a las normas aplicables a su caso, se entienden recibidas de buena fe. Ahora bien, el efecto de la nulidad del acto demandado se refiere solamente a las mesadas que se causen a futuro, pues aquellas deben ajustarse a lo dispuesto no en criterios interpretativos sino a lo establecido en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01520-01(AC)

Actor: JAVIER DE JESÚS ROJAS GALLEGO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 9 de abril de 2021 el señor J. de J.R.G., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social buena fe y seguridad jurídica. En su concepto, sus derechos habrían sido vulnerados por la sentencia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, que revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caquetá y en su lugar accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por la UGPP contra el acto administrativo que reliquidó su pensión.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y defensa, a la seguridad social (Art. 48), a la Buena fe exigible de toda actuación administrativa y/o judicial (art 38), a los principios de Seguridad Jurídica, Presunción de Legalidad, Inmutabilidad Administrativa, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto sustantivo por Inadecuada Adecuación Normativa y Aplicación Indebida de Precedente Judicial.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2020, notificada el 12 de noviembre, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, siendo C.P.: Dr. G.V.H., dentro de Proceso N° 18001-2333-002-2015-00058-01(4448-2018).

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente.>>

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- J. de J.R.G. trabajó durante más de 25 años en Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA (entidad que se encuentra liquidada). Mediante la resolución No. 01411 de 23 de agosto de 2002 se reconoció su pensión de vejez, en aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero bajo el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en la Ley 100 de 1993.

3.2.- El 3 de julio de 2012 el accionante solicitó que su pensión fuera reliquidada según lo establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010[1], conforme con la cual, para efectos de la liquidación pensional, debían tomarse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios.

3.3.- Mediante la resolución No. 0805 del 12 de marzo de 2013 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (que asumió la carga pensional del INCORA) ordenó la reliquidación pensional del accionante bajo los términos de la sentencia del 4 de agosto de 2010.

3.4.- El 4 de febrero de 2015, la UGPP (que a su vez asumió la carga pensional del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia) interpuso acción de lesividad en contra de la resolución No. 0805 de 2013 y alegó que esta no se ajustaba al ordenamiento jurídico.

3.5.- Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Caquetá denegó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la entidad demandante.

3.6.- En sentencia del 22 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución No. 0805 de 2013 que había reliquidado la pensión del accionante. Lo anterior, con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[2], que estableció que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debían liquidarse con los requisitos de la Ley 33 de 1985 en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no frente al IBL, para lo cual debía observarse lo previsto en la Ley 100 de 1993.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante alegó que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales, pues en la sentencia del 22 de octubre de 2020 incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) una violación directa de la Constitución.

4.1- Frente al defecto sustantivo alegó una indebida aplicación normativa, por cuanto la resolución demandada se expidió de conformidad con la ley y jurisprudencia vigente en ese momento, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Acta No. 002 de 2012 del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Circular No. 54 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, la Subsección accionada desconoció la seguridad jurídica, la buena fe y la inmutabilidad del acto administrativo al evaluar su legalidad según jurisprudencia proferida con posterioridad y aplicarla de forma retrospectiva.

4.2.- Precisó que no era viable aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la sentencia C-258 de 2013, ni las proferidas con posterioridad por la Corte Constitucional, pues estas fueron posteriores al acto de reconocimiento pensional. Añadió que, de todas formas, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fue clara en establecer que el cambio jurisprudencial no aplicaría en casos en los que se hubiese configurado la cosa juzgada, ni tampoco podría entenderse que las pensiones reconocidas con fundamento en la tesis anterior constituyeran abuso del derecho o fraude a la ley.

5.- Respecto a la violación directa de la Constitución sostuvo que la sentencia enjuiciada desconoció el artículo 29 superior en lo que se refiere a la garantía de que cualquier decisión judicial debe tramitarse y decidirse con base en las normas y principios vigentes. Señaló que la UGPP habría demorado de mala fe el cumplimiento de la resolución demandada, para luego someterla a juicio en la jurisdicción. Además, se habría vulnerado el principio de progresividad en materia de...

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