SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03346-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755082

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03346-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03346-00
Fecha de la decisión15 Julio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL - Se resuelve conforme a las reglas del proceso

La parte actora solicitó a la autoridad judicial demandada que constatara el cumplimiento de la sentencia proferida en la citado proceso de acción popular, argumentando que habían transcurrido cerca de dos (2) años desde la expedición del fallo del 8 de mayo de 2019, sin que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga – EPMSC BUC, hubieren dado cumplimiento a los órdenes que fueron impartidas a su cargo en la anotada providencia. Por ende, es claro que la mencionada solicitud se enmarca en el trámite de una actuación judicial, en razón a que lo pretendido no es otra cosa que el Tribunal accionado exija el cumplimiento de la citada sentencia a las entidades allí condenadas a través de herramientas de índole igualmente judicial. De ahí que devenga la improcedencia del presente mecanismo constitucional, en razón a que el Legislador, a través del incidente de desacato, previó un trámite especial dirigido a lograr la observancia de las órdenes emanadas de un proceso que se adelanta a la luz de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 ibídem, los incidentes de desacato proceden cuando se acredite que una persona incumplió una orden judicial que hubiere sido expedida en el trámite de una acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03346-00(AC)

Actor: F.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela presentada por el señor F.R.C. en contra del Tribunal Administrativo de Santander, invocando la protección de su derecho fundamental de petición[1].

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor F.R.C., actuando a nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental antes referido, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor J. disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

  1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a M.R.Q., Magistrado Tribunal Administrativo de Santander, el día Veinte (20) de abril de Dos mil veintiuno (2021)”[2]

1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, manifestó que el día 20 de abril del presente año presentó derecho de petición ante el doctor M.R.Q., en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida dentro de la acción popular identificada con número de radicación 68001 23 33 000 2016 01234 00, en la que se ordenó al D. General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC) y a la D.a del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga – EPMSC BUC “adoptar las medidas administrativas y técnicas para suspender de manera definitiva la interferencia exterior que generan los inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas, reglamentado su uso al interior del establecimiento penitenciario de conformidad con la normatividad del caso, sin afectar el servicio de telefonía móvil de las personas residentes en la Urbanización V.d.P. de la comuna 5 y demás barrios aledaños a ese centro carcelario”[3].

Arguyó que a la fecha no se ha dado respuesta a la anterior solicitud, por lo que, a su juicio, fue vulnerado su derecho de petición y lo dispuesto sobre esa materia en los artículos 23 de la Constitución Política y 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como dicho por la Corte Constitucional en sentencia T- 377 de 2000.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La acción fue admitida por medio de auto calendado el 9 de junio de 2021, en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, al D. del Instituto Penitenciario y C. (en adelante INPEC) y a la D.a del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga – EPMSC BUC. Igualmente, se ordenó comunicar la iniciación del presente trámite procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

2.2. Mediante memorial remitido el 22 de junio de 2021, el INPEC dio respuesta a la tutela de la referencia bajos los argumentos que pasan a sintetizarse[5]:

Sostuvo que en el presente asunto el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estimó como vulnerado por la presunta falta de respuesta a una solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo de Santander y cuyo objeto era que se brindara información “sobre asuntos que competen exclusivamente al ESTABLECIMIENTO PETINENCIARIO CON MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA[6]

Expresó que, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 65 de 1993, 29 y 30 del Decreto 4151 de 2011, y las Resoluciones 64349 del 19 de diciembre de 2016 y 000243 del 17 de enero de 2020, el INPEC está compuesto por seis (6) regionales y ciento treinta y tres (133) establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales cuentan con las facultades de atender peticiones y consultas relacionadas con los asuntos de sus competencias. En consecuencia, pidió se desvincule a esa entidad del proceso de la referencia, argumentando que los hechos esgrimidos en el libelo introductorio eran imputables al Tribunal Administrativo de Santander y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga – EPMSC BUC.

2.3. El día 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente con número de radicación 68001 23 33 000 2016 01234 00, en el que consta que el Magistrado M.R.Q., en su calidad de ponente de dicho expediente, resolvió abrir incidente de desacato en contra del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga – EPMSC BUC[7].

2.4. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio pese a ser debidamente notificadas[8].

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[9], y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta S. es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos

3.2.1. El día 7 de septiembre de 2016, el señor F.R.C., actuando en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal V.d.P. y Vecinos, interpuso acción popular en contra del INPEC, solicitando la protección de su derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, el cual estimó como vulnerado por cuenta de la instalación de algunos inhibidores y controladores que bloquean la señal telefónica celular en los barrios aledaños al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga – EPMSC BUC.

3.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander bajo el número de radicado 68001 23 33 000 2016 01234 00. Dicha Corporación Judicial, en fallo del 8 de mayo de 2019, con ponencia presentada por el Magistrado M.R.Q., amparó los derechos colectivos invocados y ordenó al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Bucaramanga – EPMSC BUC que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, adoptaran las medidas administrativas y técnicas necesarias para suspender de manera definitiva la interferencia exterior que generan los inhibidores o bloqueadores de señales eléctricas, reglamentando su uso al interior del anotado establecimiento penitenciario, sin que de modo alguno, se pueda afectar el servicio de telefonía móvil a las personas residentes en la urbanización V.d.P. y demás barrios aleados al citado centro carcelario.

3.2.3. Mediante memorial del 20 de abril de 2021, el señor F.R.C. presentó el siguiente derecho de petición ante el...

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