SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02750-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755414

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02750-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02750-00

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL – Resuelto en el trámite de la presente acción

En la solicitud de amparo, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que presentó contra el auto de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. rechazó la demanda dentro del expediente Nº 68001-33-33-005-2020- 00198-00. Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 3 de junio de 2021, resolvió el recurso de alzada mencionado, providencia que fue notificada por estado en la misma fecha. (…) Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta de que lo pretendido por la tutelante se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto del recurso de apelación que presentaron contra el auto de 7 de diciembre de 2020, lo cual fue superado con la expedición del proveído de 3 de junio de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por ausencia de subsanación dentro del término legal / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No puede utilizarse para revivir la omisión o descuido dentro del proceso ordinario

Reparos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. La parte actora ataca las decisiones adoptadas por dicha entidad en el oficio No. DSGDAPS 1.10-93-13579 de 2 de octubre de 2020 y la Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, por medio de las cuales se le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia que tenía como propósito final el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. (…)la S. declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional atacan directamente los actos administrativos por esta proferidos, a través de los cuales negó a la tutelante la solicitud de extensión de jurisprudencia que tenía como propósito el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, los cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto. Así las cosas, frente a la pretensión referida a ordenar “AL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, OFICINA DE DERECHOS PRESTACIONALES, CONCEDER MI PENSIÓN DE SOBREVIVENTES DE MANERA VITALICIA” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones del Ejército Nacional, al cual, en efecto, acudió la actora, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre la validez de los mismos, lo anterior, pese a que la decisión de este último haya sido el rechazo, pues aún así la improcedencia es clara cuando ya se ha producido no solo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva y debidamente ejecutoriada que puso fin al mismo. De igual modo, no es admisible que al haber contado con el mecanismo idóneo dispuesto por el ordenamiento legal para resolver los reproches que ahora invoca en sede de tutela, la actora pretenda, a través del ejercicio de la acción constitucional, revivir su omisión o descuido dentro de dicho proceso –nulidad y restablecimiento del derecho-, como se evidencia ocurrió en el sub examine al advertirse que la decisión de rechazó devino ante la ausencia de subsanación dentro del término legal, hecho que no contradice la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02750-00(AC)

Actor: ADELA CADENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Tema: Tutela por presunta mora judicial - carencia actual de objeto por hecho superado - improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora Adela Cadena, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y según el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2021, a la dirección de recepción de tutelas y habeas corpus de línea de la Rama Judicial[1], la señora Adela Cadena, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso Art 29, al Acceso a la Justicia, Al Derecho a la Salud, Al Acceso al Mínimo Vital y Móvil”.

La accionante considera vulneradas sus garantías constitucionales debido a que (i) dicha autoridad judicial no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 68001-33-33-005-2020- 00198-00.

Así mismo, porque el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército negó, mediante Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual asegura tiene derecho por la muerte de su hijo J.J.A.C., quien falleció mientras se encontraba adscrito como soldado regular en el Batallón No. 14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia.

1.2. Hechos.

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

Narró la actora que su hijo J.J.A.C. falleció el 21 de marzo de 2000 estando vinculado como soldado regular adscrito al Batallón No. 14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia.

Afirmó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció a través de la Resolución No. 19702 de 24 de mayo de 2002 una compensación por el deceso de su hijo.

Manifestó que por conducto de apoderado presentó ante la oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitud de extensión de jurisprudencia –SU-CE-SUJ-SII-009-2018[2]- y así, obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Mediante Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, se le negó lo peticionado al considerar que la referida sentencia es aplicable para quienes alegan el derecho a la pensión de sobrevivientes que deviene del fallecimiento de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en simple actividad, mas no de los soldados regulares.

Inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación de dicho acto administrativo, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de B. que mediante auto de 7 de diciembre de 2020 rechazó la demanda tras haberse subsanado por fuera del término concedido[3].

Contra el mencionado proveído interpuso recurso de...

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