SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04731-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541967

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04731-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04731-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Idóneo para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto / RETORNO GRADUAL Y PROGRESIVO A CLASES PRESENCIALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / COVID – 19 /


[L]a parte tutelante alegó que con la expedición de la Resolución No. 777 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional, se transgredieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la educación y a la igualdad de su hija [G.M.B.D.], por cuanto el referido acto administrativo dispuso el retorno gradual y progresivo a la modalidad de clases presenciales en los planteles educativos de los entes territoriales del país, pese a que la situación sanitaria no ha cedido frente a los estragos causados por la enfermedad Covid-19. (…) En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esto es, el de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión del Ministerio de Educación Nacional, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de la Resolución No. 777 de 2 de junio de 2021, acto que debe ser controvertido ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso, se pueden solicitar las medida cautelares pertinentes. (…)


PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[C]onviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. (…) En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte una violación protuberante que permita establecer de plano que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, conducentes a que todos los sectores sociales y económicos del país retornen progresivamente a la normalidad anterior a la pandemia, sean insuficientes, ineficaces o impertinentes.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04731-00(AC)


Actor: MARCO TULIO BARRERO TIQUE


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor M.T.B.T. contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor M.T.B.T., actuando en representación de su hija menor de edad G.M.B.D., mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 2021, al buzón web “tutelascsgir@cendoj.ramajudicial.gov.co1, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía del municipio de G., la Secretaría de Educación del municipio de G. y el Colegio Manuel Elkin Patarroyo del referido ente territorial, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la educación.


Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las medidas que dispusieron el regreso gradual y progresivo de los estudiantes a los establecimientos educativos.





    1. Hechos


De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:


  • El actor indicó que, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria y se adoptaron medidas para contener la propagación de la enfermedad.


  • Adujo que, con el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, se dispuso el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario.


  • Señaló que, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril siguiente. La medida se extendió hasta el 27 de abril de 2020 mediante el Decreto No. 531 del día 8 del mismo mes y año.


  • Arguyó que, con la Directiva No. 9 de 7 de abril de 2020, el Ministerio de Educación expidió orientaciones dirigidas a las autoridades educativas de las entidades territoriales, con el fin de “garantizar la continuidad de las jornadas de trabajo académico en casa entre el 20 de abril y el 31 de mayo de 2020, y el uso de los recursos de calidad matrícula y de calidad gratuidad”.


  • Manifestó que, la referida cartera ministerial expidió la Directiva No. 11 de 29 de mayo de 2020 por la cual se establecieron orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria.


    1. Pretensiones



Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes:



PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexión con el derecho fundamental a la vida y en consecuencia derecho a la educación de mi hija G.M.B.D.



SEGUNDO: Ordenar al PRESIDENTE DE COLOMBIA SR; I.S., MINISTRA DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA SRA; M.V.A., ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT SR; J.F.L.S., EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN; J.D.C., SR, RECTOR DE (IEMEP) OSCAR ROA. y/o quien corresponda, que mi hija GISELA MARCELA BARRERO DOMINGUEZ TI. No. 1070608524 continúe con clases virtuales hasta cuando haya condiciones seguras para ingreso a la educación presencial determinadas por instituciones competentes en termas de salud y erradicación de pandemia nacional covid-19 ”. (Sic para toda la cita)

    1. Fundamentos de la solicitud


La parte actora considera que, con la expedición de la Resolución No. 777 de 20212 del Ministerio de Educación Nacional, se transgredieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la educación de su hija Gisela Marcela Barrero Domínguez, por cuanto el referido acto administrativo dispuso el retorno gradual a la modalidad de clases presenciales en los planteles educativos de los entes territoriales del país, pese a que “(…) es de conocimiento a nivel general y científica (sic) que la aplicación de una dosis o vacuna contra el COVID-19, NO es una vacuna al 100% efectiva que genere inmunidad contra el virus, y aun no se sabe cuánto tiempo estará protegido el vacunado (…) además en esta región del país aun (sic) no sea (sic) cumplido las metas de vacunación y garantizar la ‘inmunidad de rebaño’(…)”.


En ese orden, advirtió que se desconocieron los artículos , 11, 13, 48 y 49 de la Constitución Política. Concretamente, indicó que se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto incluso los funcionarios y empleados de la Rama Judicial están ejerciendo labores desde la virtualidad, lo cual, a su juicio, es injusto respecto de los niños y niñas en edad escolar.


    1. Actuaciones en primera instancia


1.5.1. Con auto de 26 de julio de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la parte actora y, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Alcaldía del municipio de G., a la Secretaría de Educación del municipio de G. y al Colegio M.E.P. del referido ente territorial.


Finalmente, dispuso la publicación de la información del proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado.


1.5.2. Mediante auto de 5 de agosto de 2021, se remitió el asunto de la referencia al Magistrado J.E.R.N. de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, para que estudiara la posibilidad de acumular este proceso a la solicitud de amparo No. 11001-03-15-000-02021-04321-00 que admitió el 13 de julio de 2021, por presentar similitud en el extremo pasivo, así como en los supuestos...

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