SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04849-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04849-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 16
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04849-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Conforme al régimen de los empleados públicos Leyes 33 y 62 de 1985 / EMPLEADO DEL SENA / BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN – Ley 100 de 1993 / ASUNCIÓN DE DERECHO PENSIONAL DE MANERA TEMPORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR - Hasta el cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990 / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL / NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En primer lugar, advierte la Sala que, en atención al marco conceptual referido en precedencia y los antecedentes señalados al comienzo de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto fáctico, ya que (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. En tales condiciones, no es posible analizar la posible configuración del referido defecto, lo cual se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado. Así las cosas, esta Colegiatura pasará al estudio del defecto sustantivo de conformidad con los argumentos que sobre el mismo presentó la tutelante en su escrito introductorio. En el sub judice, adujo que se configuró porque la autoridad judicial accionada afirmó que el SENA aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento pensional, lo que condujo al reconocimiento en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985, cuando a su juicio debió aplicarse el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990. (…) En primer lugar, la Sala adelanta que la normatividad sobre la cual se cimentó el defecto sustantivo, sí fue observada al momento de resolver el asunto, sin embargo, el cuerpo colegiado accionado concluyó que no procedía aplicarla comoquiera que, si bien el SENA afilió a la actora al ISS, dicha entidad empleadora tenía la obligación de reconocerle la pensión de jubilación conforme al régimen de los empleados públicos (Ley 33 de 1985), como en efecto lo hizo, puesto que lo realizó con base en el servicio oficial prestado. Lo anterior mientras que se logran acreditar las semanas de cotización exigidas por el ISS, ya que, en adelante dicho instituto es quien reconoce, con base en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990”, y se subroga en el pago de la pensión. Ahora, para resolver el asunto la Sala considera necesario aclarar que la situación antes descrita, corresponde a una compartibilidad pensional que se da cuando la entidad empleadora, en este caso el SENA, ha afiliado a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales. En ese escenario, puede ocurrir que, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, algunos servidores cumplan los requisitos pensionales del sector público antes de tener derecho a la pensión del Seguro Social, caso en el cual la entidad empleadora reconoce la pensión de jubilación; pero, ese reconocimiento pensional se entiende condicionado hasta cuando el servidor obtenga su pensión del Seguro Social, momento en el cual, el instituto la subrogará en su pago, situación que siempre debe estar soportada en un acto administrativo proferido por parte del instituto. Precisado lo anterior, la Sala analizó la providencia acusada y advirtió que frente al punto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en primer lugar, señaló que estaba demostrado que la señora [G.G.] se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 de servicios, entonces, su pensión debía ser reconocida bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985. Luego, explicó que para el análisis del caso, comoquiera que se pretendió la aplicación de normas que rigen a los afiliados al ISS (Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990), no se podía desconocer que el SENA, en efecto, afilió a la accionante a dicho instituto, no obstante, expuso que ese hecho no la obligaba a reconocer el beneficio pensional bajo esos parámetros legales, sino sobre los vigentes para los empleados públicos, hasta el momento en el cual acreditará los requisitos que exige el ISS, pues solo a partir de ese momento el SENA puede subrogar el pago de la pensión (…) Como consecuencia de ello, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó en forma directa los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho pensional de la tutelante

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04849-00(AC)

Actor: M.T.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación pensión – defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.T.G.G. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.T.G.G., en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2020, a través de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, expedida el 7 de febrero de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2015-00059-01.

1.2. Hechos

De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Narró la actora que laboró en el SENA por más de 27 años, razón por la cual mediante Resolución No. 2762 de 22 de noviembre de 2007, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación.

Afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 18 años de servicios cotizados, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición del artículo 36, no obstante, el SENA para el cálculo de su ingreso base de liquidación tomó el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Inconforme con el acto de reconocimiento pensional, adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 2762 de 22 de noviembre de 2007 y, como consecuencia de lo anterior, se reajustara la pensión en cuantía del 90% de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas de servicio de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en fallo de 7 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comprende edad y tiempo de servicio, no así el ingreso base de liquidación, entonces tras analizar el más beneficioso, concluyó que era el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, pero que no era procedente acceder a...

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