SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05233-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876542099

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05233-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05233-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia o si por el contario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En el sub examine, el [accionante] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, vulneró vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, ello en atención a la demora en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogado. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 4893 de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-05233-00(AC)

Actor: D.A.M.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor D.A.M.M. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor D.A.M.M., en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial para la ciudad de Bogotá “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co[1], presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, “a la educación, al trabajo, al acceso al título de abogado y ejercicio de la abogacía”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 18 de junio de 2021, que se refiere a la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica, con el fin de “optar por el título profesional como abogado”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 18 de junio de 2021, el señor D.A.M.M., radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, destinado para dichas solicitudes, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con el fin de que se le reconociera su práctica jurídica como estudiante egresado de la facultad de Derecho de la Universidad Libre (Seccional Barranquilla).

  • Expresó el tutelante que el 12 de julio de 2021 recibió acuse de recibo por parte de la accionada, no obstante “han trascurrido más de un mes y medio sin que esta entidad le hubiere dado respuesta alguna a la precitada solicitud”.

1.3. Pretensiones

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“ORDENAR al director(a) o R.L.; o quien haga sus veces de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación proceda a dar respuesta a la solicitud de práctica jurídica la cual tiene naturaleza de derecho de petición.”

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor D.A.M.M., consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia no había expedido la resolución que acreditara su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogado.

Agregó que la omisión de respuesta a la solicitud elevada desde el día 18 de junio de 2021 representa un impedimento cierto y material en el acceso a la culminación de sus estudios, dado que la resolución peticionada es requerida por la Universidad Libre (Seccional Barranquilla) para otorgarle el título de abogado.

Afirmó que el derecho a recibir un título profesional hace parte del contenido del derecho fundamental de educación y solo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requerimientos académicos para su obtención, y que, para el caso del otorgamiento como abogado, las instituciones de educación superior lo han condicionado al cumplimiento de unos requisitos especiales asociados con el denominado “consultorio jurídico” y, además, el desarrollo de prácticas jurídicas “judicatura” en determinadas instituciones, las cuales deben ser debidamente reconocidas por la accionada de conformidad con la competencia legal que se le ha asignado.

1.5. Actuaciones en primera instancia

Con auto de 13 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado.

1.6. Contestación

Efectuada la notificación correspondiente el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia presentó la siguiente intervención:

A través de escrito enviado el 19 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con ocasión a que al accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición que alega como desconocido, por tratarse de un hecho superado.

Lo anterior, toda vez que mediante la Resolución No. 4893 de 18 de agosto de 2021, la cual fue notificada a través de correo electrónico, enviado a la dirección diegomulford@gmail.com, en la misma fecha, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor D.A.M.M..

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor D.A.M.M. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia o si por el contario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

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