SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183370

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04171-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS DECISIONES DE LOS ÁRBITROS DURANTE EL PROCESO ES EXCEPCIONAL

Las partes tienen el derecho a solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso antes de la primera audiencia de trámite y también es cierto que ese derecho no tiene previsto expresamente un límite temporal en la ley, es claro que no puede considerarse que se trata de un derecho ilimitado en el tiempo del cual pueda hacerse uso sin justificación. La delimitación razonada del mismo por los árbitros no puede considerarse como una violación al derecho de acceso a la administración de justicia. Tal delimitación está fundamentada en la prohibición de abusar de los derechos propios en detrimento de los ajenos; en la aplicación analógica de las normas procesales para limitar un término que no puede considerarse como indefinido; y en la consideración de que la decisión de declarar extinguido el pacto arbitral fundada en la imposibilidad de adelantarlo por razones imputables a las mismas partes no afecta su derecho fundamental a acudir a este mecanismo: esa posibilidad depende de su decisión voluntaria y del cumplimiento de las cargas que su elección les impone. En este caso se aplican las anteriores consideraciones. No podían las partes abusar de su derecho a suspender el trámite para extender ilimitadamente el proceso. Lo anterior, con una única finalidad: no realizar el pago de los honorarios y gastos del arbitraje, a pesar de que las partes eran conscientes de ese costo cuando celebraron el pacto arbitral. Pago que además fue realizado el 2 de julio de 2021, en el curso de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04171-01(AC)

Actor: CONSORCIO RS

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JUAN DE PASTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el Consorcio RS contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 30 de junio de 2021 el Consorcio RS presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que tales derechos le fueron vulnerados con los autos de 16, 21 y 24 de junio de 2021, dictados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, convocado para dirimir la controversia contractual suscitada entre el accionante y el Departamento de Nariño con ocasión del contrato de obra N° 1576-14 del 26 de diciembre de 2014. Afirmó que la vulneración se produjo porque el tribunal no permitió prorrogar el plazo para intentar una conciliación antes de iniciar el proceso arbitral.

2.- El accionante solicitó:

>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

4.- La demanda en la que se solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento para dirimir las controversias ocasionadas en el contrato de obra N° 1576-14, fue presentada por el Consorcio RS contra el Departamento de Nariño el 23 de mayo de 2019.

5.- Surtido el trámite relativo a la integración del tribunal, mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se fijó la audiencia de conciliación para el día 11 de diciembre de 2020.

6.- El 7 de diciembre de 2020 el Departamento de Nariño presentó solicitud de aplazamiento porque las partes estaban adelantando acercamientos para lograr una reestructuración del acuerdo transaccional.

7.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2020 el tribunal aplazó la audiencia e indicó que la misma se celebraría el 18 de diciembre de 2020.

8.- El 17 de diciembre de 2020 el consorcio y el departamento radicaron una segunda solicitud de aplazamiento con base en las mismas razones. En audiencia del 18 de diciembre de 2020 el tribunal decidió: i) negar la solicitud y seguir adelante con la audiencia, tal cual se fijó en la providencia del 7 de diciembre de 2020; ii) declaró fracasada la audiencia de conciliación y iii) fijó los honorarios de los árbitros, secretario y gastos del centro de arbitraje y conciliación.

9.- En el numeral sexto de la providencia se dispuso que las partes contaban con un término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la audiencia, para que depositaran los honorarios en la proporción que le correspondía a cada uno, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2021. Precisó que los términos vencían el 25 de enero de 2021. En el numeral séptimo se ordenó fijar como fecha para la realización de la primera audiencia de trámite el 5 de febrero de 2021.

10.- Las partes solicitaron cuatro veces más la suspensión del trámite arbitral. La última solicitud fue del 11 de junio de 2021 y fue resuelta por el tribunal mediante auto del 16 de junio de 2021 así: >.

11.- En esta última decisión, el tribunal consideró que el proceso se había suspendido en tres oportunidades anteriores (suma equivalente a 117 días) y pese a que las peticiones cumplían con lo requerido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el término solicitado excedía la duración máxima de 120 días establecida en el inciso final de la norma. Por este motivo, negó la solicitud y les advirtió a las partes que la fecha límite e impostergable de suspensión sería hasta el 18 de junio, inclusive, fecha en la cual se cumplía el término máximo legal indicado en la norma.

12.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de reposición y solicitaron tener en cuenta la ampliación del término de 120 a 150 días contenido en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020. Mediante auto del 21 de junio de 2021 el tribunal decidió no reponer y dispuso que por secretaría se les comunicara a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto de 18 de diciembre de 2020.

12.1.- El tribunal explicó que el referido auto no era susceptible de ser controvertido mediante reposición de conformidad con el inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, estudió de fondo el asunto para evitar una violación al debido proceso. Indicó que de conformidad con la sentencia C-242 de 2020 y el inciso 5° del artículo 318 de CGP, la ampliación del término a 150 días contenido en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 no era procedente, pues las partes contaban con los medios electrónicos necesarios para darle curso al proceso.

13.- El 22 de junio de 2021 el Ministerio Público presentó solicitud de saneamiento del proceso en atención a que el tribunal omitió correr traslado al agente del ministerio, contraviniendo lo normado en el artículo 319 del Código General del Proceso y 9 del Decreto 806 de 2020.

14.- El mismo día, siguiendo lo reglado en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el tribunal remitió a las partes la certificación bancaria para que realizaran el pago de los honorarios.

15.- El 23 de junio de 2021 los convocados presentaron conjuntamente solicitud de adición del auto del 21 de junio de 2021, al considerar que el tribunal no resolvió el argumento principal relacionado con la indebida aplicación del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 y la afectación al patrimonio público.

16.- Mediante providencia del 24 de junio de 2021 el tribunal rechazó por improcedente la solicitud elevada y negó las medidas de saneamiento solicitadas por el Procurador 35 Judicial II de Asuntos Administrativos. Indicó que la adición contra el auto del 16 de junio debió solicitarse en su oportunidad, y que tal solicitud solo opera en los casos en los cuales se hayan dejado por fuera temas que estaban para decidir, situación que no aconteció.

17.- El 25 de junio de 2021 el Consorcio RS presentó ante la Secretaría del tribunal una petición para tener claridad ante el conteo del término para el pago de honorarios, específicamente la fecha en que iniciaba y terminaba: i) el término de los diez días que dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y ii) el término de los...

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