SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183962

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04152-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PARTES DEL PROCESO / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECRETO LEGISLATIVO / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

En el escrito de tutela el accionante afirmó que actuaba en nombre propio y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por las autoridades judiciales que notificaron las decisiones por medio de estados virtuales. En ese sentido, solicitó que se practicara nuevamente la notificación de las decisiones judiciales proferidas en los procesos con radicados No. 76109-33-33-003-2016-00054-02 y No. 76001-31-10-009-2019-00124-00. La titularidad de los derechos fundamentales reclamados por hechos u omisiones ocurridas al interior de los procesos judiciales recae exclusivamente en quienes hicieron parte de este. De ahí que se considere que el accionante no esté legitimado para acudir en nombre propio, pues debe mediar un acto de representación. A pesar de que al accionante le haya sido conferido poder en el proceso ejecutivo y en el proceso de filiación, esos actos no lo legitiman para actuar en la presente acción porque se trata de procesos diferentes. (…) El accionante plantea argumentos generales en contra del Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se implementaron los medios virtuales en los procesos judiciales, y no alega una vulneración particular de derechos fundamentales; este último es el objeto de protección de la acción de tutela. De ahí que se considere que la solicitud de amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, valga aclarar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, por haber sido expedido en el marco de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, fue examinado por la Corte Constitucional con ocasión del control automático de constitucionalidad. En virtud de lo anterior, profirió la sentencia C-420 de 2020 en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 y del inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9, y la exequibilidad pura y simple de las demás disposiciones. Aunque la Sala comparte las decisiones adoptadas por el a quo, modificará la parte resolutiva de la sentencia y, en lugar de rechazar la tutela por improcedente, declarará la falta de legitimación del accionante para promoverla respecto de los procesos con radicados No. 76109-33-33-003-2016-00054-02 y No. 76001-31-10-009-2019-00124-00. Así mismo, declarará la improcedencia frente a la solicitud de amparo presentada en relación con el Decreto Legislativo 806 de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04152-01(AC)

Actor: E.A.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Temas: Tutela contra la notificación virtual de las sentencias judiciales / Se modifica la sentencia de primera instancia que rechazó la acción y, en su lugar, se declara i) la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, porque no cuenta con el poder que autoriza a actuar, y ii) la improcedencia de la acción, porque se dirige contra el Decreto Legislativo 806 de 2020 y no se alega una vulneración particular de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una sentencia de tutela proferida en primera instancia por otra subsección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 30 de junio de 2021 E.A.M.B. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la <> vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y el Ministerio de Justicia y del Derecho.[1]

2.- Como única pretensión formuló la siguiente:

<>.

B. Hechos

3.- El accionante actuó como apoderado de la ejecutante en el proceso ejecutivo 2016-00054-02. Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura se abstuvo de librar mandamiento de pago porque consideró que operó la caducidad.

4.- Presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó mediante auto del 28 de julio de 2020. Esta decisión fue notificada por estado virtual No. 108 del 16 de octubre de 2020.

5.- También señaló que actuó como apoderado de la parte demandante en proceso de <> que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.

6.- El despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2021, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 4 de marzo de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración

Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes:

7.- Sostuvo que la notificación virtual de las anteriores decisiones le impidió interponer los recursos pertinentes contra las decisiones que resultaron adversas a los intereses de sus apoderados. En ese sentido, señaló que por el desconocimiento de las decisiones adoptadas no pudo solicitarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que estudiara todo el contenido del recurso de apelación, debido a que sólo analizó una parte. Tampoco le fue posible presentar el recurso de alzada contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR