SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184165

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04039-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – No existe restricción respecto a la parte que interpone el recurso / DEFECTO SUSTANTIVO – Inadecuada interpretación normativa

La Sala encuentra que, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que la apelación adhesiva procedía siempre y cuando la contraparte hubiera hecho uso del medio de impugnación y no era viable cuando se proponía por quienes integraban un mismo extremo procesal. Arribó a esta conclusión luego de analizar la sentencia C-165 de 1999 y los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. En las citas que refirió señaló también el artículo 353 del CPC. El artículo 322 de Código General del Proceso, norma procesal aplicable al caso, dispone en su parágrafo que “[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. (…)”. Para la Sala, de la lectura textual de la norma no se desprende que la apelación adhesiva proceda únicamente cuando la contraparte interponga recurso de apelación. Incluso, la norma hace referencia de manera plural a otra de las partes, de manera que el tribunal hizo una interpretación restrictiva, limitando de manera injustificada su alcance. (…) Si bien en el auto de 11 de marzo de 2020 se hace referencia al efecto que tiene la apelación adhesiva respecto de la parte que no apeló, en virtud del artículo 328 del CGP, esto es, la posibilidad de que el superior resuelva sin límites, en ningún momento puede interpretarse como una limitación o restricción, pues de su contenido solo se desprende uno de los efectos que esta figura tendría en el proceso, en caso de que la parte demandante y demandada apelaran. Efecto que también se genera cuando ambas apelan de manera directa. (…) En consecuencia, rechazar la apelación adhesiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho por haberse propuesto respecto de la apelación principal presentada por otro de los integrantes del mismo extremo procesal, con base en una interpretación restrictiva, se desliga de la comprensión clara de la norma y vulnera el debido proceso de la accionante. Por lo tanto, la Sala concederá el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04039-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de marzo de 2020 que confirmó el auto de 4 de marzo de 2019.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 10 de septiembre de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa vulnerados, en su concepto, por el auto de 11 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el auto de 4 de marzo de 2019.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

<< 1. Tutelar el derecho fundamental de mi representada al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA invocados dentro de la presente acción contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

En consecuencia,

2. Dejar sin efecto el auto proferido el once (11) de marzo de 2020 dentro del proceso 15001333101120160000201 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho N°2 mediante el cual resolvió recurso de súplica y confirmó el auto del cuatro (04) de marzo de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho N° 3 ordenó rechazar el recurso de apelación adhesiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que admita y de el trámite correspondiente al recurso de apelación adhesiva presentado por el Ministerio de Justica y del Derecho dentro del proceso 15001333101120160000201 contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja>>.

B. Hechos

3.- La entidad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 19 de septiembre de 2017 el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 15001-33-31-011-2016-000-00002-00, en la cual declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior, por la muerte del señor G.M.S..

3.2.- En auto del 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio del Interior. El 25 del mismo mes y año la entidad accionante presentó apelación adhesiva la cual fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2018.

3.3.- El 27 de septiembre de 2018 el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde la comunicación del estado de 20 de febrero de 2018.

3.4.- El 15 de enero de 2019 el tribunal admitió nuevamente el recurso de apelación adhesiva presentado por la accionante; esta decisión fue recurrida por la parte demandante. El recurso fue resuelto mediante auto del 4 de marzo de 2019 en el cual se decidió reponer la anterior decisión y se rechazó el recurso presentado por la accionante al considerar que la apelación adhesiva solo procedía frente al recurso presentado por la contraparte.

3.5.- La accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 4 de marzo de 2019, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 11 de marzo de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales:

4.1.- Desconocimiento del precedente. La decisión de negar el recurso de apelación adhesiva propuesta por la accionante desconoció la sentencia del 9 de junio de 2010[1] en la que el Consejo de Estado sostuvo que la expresión “parte” debía ser entendida en su sentido más amplio, de manera que el adherente podía tener respecto del apelante principal la condición de contraparte o incluso podía compartir la misma posición jurídica dentro del proceso. Así mismo, en sentencia C-165 de 1999 la Corte Constitucional señaló que la apelación adhesiva no era discriminatoria y estaba establecida en favor de todos los sujetos procesales.

4.1.1.- Si bien el tribunal citó algunas providencias proferidas por esta Corporación, ellas no guardan relación fáctica con el caso bajo estudio por cuanto allí se abordaron los casos en que una de las partes se adhería a la apelación propuesta por su contraparte. En cambio, la posición asumida por el tribunal se contrapone a decisiones[2] en las que se admitió la apelación adhesiva respecto de dos sujetos que pertenecían a un mismo extremo procesal.

4.2.-. Defecto sustantivo. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, la parte que se adhería estaba habilitada para cuestionar los puntos que le fueran desfavorables, por lo que concluyó que la adhesión procedía únicamente cuando el recurso de apelación principal era presentado por la contraparte, interpretación que es restrictiva, formalista y desconoce la constitucionalización del derecho administrativo que impone a los jueces competentes la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

4.3.- Violación directa de la constitución. Se presentaba por la transgresión al debido proceso, disposición contenida en el Capítulo I de la Constitución Política.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado)

5.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no se presentó la vulneración de derechos...

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