SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00325-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184331

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00325-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00325-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Constituye criterio auxiliar de interpretación no crean reglas de derecho vinculantes / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de postura unificada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de necesidad razonabilidad y proporcionalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el caso concreto, los tutelantes afirmaron que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, quedando vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la S. Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de imputación es el objetivo a efectos de determinar la responsabilidad del Estado. En primera medida, la S. advierte que no es de recibo el reclamo de la parte actora referido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba en la obligación de acoger la tesis adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2019, comoquiera que esta fue dictada por una Subsección de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en el marco de una acción de tutela, luego entonces, no tiene la entidad suficiente para crear una nueva regla de derecho vinculante, asimismo, se reitera que esta clase de providencias constituyen un criterio auxiliar de interpretación para el juez constitucional, debido a que no son dictadas por la S. Plena de la Corte Constitucional. (…) Sumado a lo anterior, esta S. considera importante poner de presente que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 68 del “proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 (…) Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia del 25 de junio de 2020, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señor [J.L.L.L.] razón por la cual, la misma no era injusta. Por último, es oportuno indicar que, no se desconoce que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia, en el presente caso 25 de junio de 2020, y que, para esa fecha, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, ya había dejado sin efectos la providencia de unificación 078 de 15 de agosto de 2018 de la S. Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, esto no conlleva ipso facto la aplicación de las reglas de imputación objetiva plasmadas en la sentencia del 17 de octubre de 2013, pues como se explicó el líneas que anteceden, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido replanteando su postura sin poder afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Necesaria razonable y proporcionada / PRINCIPIO DEL IN DUBIO POR REO – No se desconoció / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal con independencia del régimen de responsabilidad


Para decidir sobre este cargo se tiene que, diferente a lo manifestado por los tutelantes, la S. evidencia que la autoridad judicial accionada además de las pruebas que aducen como valoradas inadecuadamente, tomó en consideración otras que le permitieron llegar a la conclusión de que existían elementos probatorios y evidencia física, recolectados por el ente instructor en la fase preliminar del proceso investigativo, que permitieron al juez de Control de Garantías inferir razonablemente que la conducta del sindicado era constitutiva de un delito, y que por tanto la medida de aseguramiento con efecto intramural, resultaba necesaria, proporcional y adecuada (…) N. como en la sentencia atacada se estudió la proporcionalidad y procedencia de la medida de aseguramiento bajo el análisis de todas las pruebas allegadas al plenario, luego entonces, diferente a lo afirmado por los tutelantes no solo devinó por la existencia de antecedentes judiciales en su contra y de una declaración juramentada. Ahora, en relación con la aseveración según la cual se desconoció el principio del in dubio por reo es pertinente aclarar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento afirmó que el señor [J.L.L.L.] cometió los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado, lo que hizo fue analizar su conducta para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y se le impusiera medida de aseguramiento



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00325-00(AC)


Actor: JOSÉ LUIS LÓPEZ LIBREROS Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por los señores José Luis López L., M.L.L., José Hiulder López Barreto, Hernán L.H., B.C.L. de L., C.M.T.L. y Alejandra López L. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.



  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Los señores José Luis López L., M.L.L., José Hiulder López Barreto, Hernán L.H., B.C.L. de L., Claudia Marcela Torres L. y A.L.L., en nombre propio, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de enero de 2021, a la Secretaría General de esta Corporación, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.


Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas, con ocasión de la sentencia de 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el No. 76001-33-40-020-2017-00022-00.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Relatan que el señor José L.L.L. fue capturado el 19 de junio de 2013 por la Fiscalía 121 Seccional de Palmira (Valle), por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado.

Narran que, al día siguiente el J. Cuarto Penal Municipal de Palmira (Valle) con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento y, en consecuencia, fue conducido al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira (Valle).

Afirmaron que el proceso penal se adelantó por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento...

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