SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00997-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184645

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00997-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00997-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

En primer lugar, la Sala encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no excedió el ámbito de la apelación. Al revisar las consideraciones del auto acusado se evidencia que la falta de jurisdicción implicaba excluir prima facie la responsabilidad del Fondo de Adaptación, a pesar de ser la entidad demandada en el proceso de controversias contractuales. Por esta razón, en el análisis de las normas de competencia, la autoridad accionada hace énfasis en que el Fondo de Adaptación es una entidad descentralizada del orden nacional y que el asunto no hace parte de los enlistados en el artículo 105 del CPACA. (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) Con fundamento en los citados artículos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento y resolvió la apelación del auto de 23 de noviembre de 2017 en el que el Tribunal Administrativo del M. encontró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. (…) En relación con el desconocimiento del precedente, el accionante sostiene que en sentencia T-685 de 2013 la Corte Constitucional indicó que contra el auto que declara la falta de competencia no procede ningún recurso. Al respecto, la Sala encuentra que en la citada sentencia se analizaron las normas del ordenamiento procesal civil, a saber, los artículos 85, numeral 8º del artículo 99 y artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prohibía expresamente la apelación de este tipo de autos. De esta manera, el caso allí resuelto difiere del aquí analizado, lo que impide que sea considerado como precedente para el caso que nos ocupa. Respecto de la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que la evidente diferencia entre la naturaleza de las controversias que se decidieron en uno y otro caso, como las normas aplicables, no hace posible que sea considerado como precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00997-00(AC)

Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el auto proferido el 26 de mayo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 9 de marzo de 2021 el Fondo de Adaptación presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la providencia del 26 de mayo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del M. y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva y falta de jurisdicción.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

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B. Hechos

La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.- Indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios No. 050 de 2013 con la Corporación Organización El Minuto de D. con el objeto de proveer soluciones de vivienda para los damnificados del fenómeno de la Niña 2010 - 2011, que fueran identificados como elegibles.

4.- El Consorcio Profundación participó en la convocatoria abierta PV 010 de 2013, realizada por la Corporación Organización El Minuto de D., en la cual invitó a los interesados en participar en el proceso de selección de proveedores de soluciones de vivienda en el municipio de Fundación, M..

5.- El 27 de enero de 2014 el consorcio recibió una comunicación en la que se le informó que su propuesta había sido aceptada; no obstante, el 29 de abril del mismo año recibió una nueva comunicación en la que la Corporación Organización El Minuto de D. manifestó su intención de desistir de la posibilidad de contratar.

6.- El Consorcio Profundación promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la accionante y la Corporación El Minuto de D.. Mediante auto del 1º de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda y corrió traslado a los demandados.

7.- La accionante descorrió el traslado de la demanda y propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. En audiencia realizada el 23 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de M. declaró probada la excepción de falta de jurisdicción porque encontró que las entidades que adelantaron el proceso contractual son de derecho privado y no se evidencia que se hubieran utilizado dineros de una entidad pública, como lo es el Fondo de Adaptación. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

8.- Este recurso fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 26 de mayo de 2020 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción, porque el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias en las que está involucrada una entidad pública o un particular que ejerza función administrativa, con excepción de los asuntos previstos en el artículo 105 ídem. En este caso, encontró que la demanda estaba dirigida contra el Fondo de Adaptación, que según el Decreto 4819 de 2010 es una entidad descentralizada del orden nacional, y el asunto no es de aquellos dispuestos en el artículo 105 CPACA, por lo que concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de esta demanda.

C. Fundamentos de la vulneración

Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes:

9.- Vulneración de debido proceso. Para la accionante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación al pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el auto apelado expresamente excluyó su estudio, toda vez que luego de declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción expuso que >

10.- Desconocimiento del precedente, por haber concedido el recurso de apelación contra el auto que declara la falta de competencia. Expuso que de conformidad con el artículo...

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