SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01713-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184935

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01713-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01713-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PACIENTE CON CÁNCER / RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO – Ausencia de prueba de su cumplimiento / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / CUBRIMIENTO DE GASTOS DE DESPLAZAMIENTO JUNTO CON ACOMPAÑANTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA


[P]ara la Sala es claro que el tutelante en razón al quebranto de salud que padece, cáncer de próstata, es sujeto que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que demanda del Estado la obligación de proteger su derecho a la salud, el cual denota la no interrupción de su tratamiento, comoquiera que de este depende su vida y por esta razón la línea jurisprudencial trazada sobre el tema deja sin dubitación la obligación de las entidades prestadoras de salud respecto de la continuidad del servicio sobre aquellas (…) descendiendo al caso concreto se tiene que, si bien es cierto, la EPS Sanitas con su informe manifestó que a la fecha renovó las autorizaciones para la monoterapia antineoplásica de baja toxicidad del tutelante, y que será realizada por la IPS Clínica Universitaria Colombia, entidad a la cual, según su dicho, le solicitó programar en conjunto con el paciente la realización de esta, también lo es que, no aportó constancias en ese sentido, luego entonces, para la Sala no quedó demostrado que a la fecha se haya adelantado dicha gestión, situación que impide considerar que al respecto desapareció el hecho que soporta la primera pretensión del tutelante. Por otra parte, en lo referido a que se garantice el cubrimiento de los gastos de su desplazamiento junto con su acompañante, la Sala advierte que dicha petición deberá accederse conforme al principio de integralidad del servicio de salud que fue expuesto en líneas que anteceden. Aunado a que, la misma EPS accionada reconoce que dentro de las autorizaciones del señor [J.H.M.] se encuentra la del traslado aéreo comercial y, además, aseguró que “siempre que el señor ha requerido desplazamiento a Bogotá, como en esta oportunidad, se le ha cubierto TRASLADO AÉREO, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE LOCAL para él y un acompañante”. Al punto se precisa que la Sala consultó la página web oficial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -https://www.aerocivil.gov.co/- y comprobó que actualmente el aeropuerto A.V.C. de L. está operando con normalidad.


RECOBRO ANTE EL ADRES / REINTEGRO DE GASTOS ASISTENCIALES EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD - Trámite administrativo legal que debe ser adelantado entre la EPS y la ADRES


Finalmente, es oportuno referir que tanto el departamento del Amazonas como la EPS Sanitas en sus informes coinciden en afirmar que la cobertura de estos últimos gastos (transporte y acompañante) son a cargo de la ADRES, afirmación que no desconoce la Sala, no obstante, no es dable acceder a la solicitud de la referida entidad prestadora de salud en el sentido de que se ordene a la administradora de recursos, el reintegro de los gastos asistenciales excluidos del PBS -Plan de Beneficios de Salud, comoquiera que el origen de realizar dicho recobro es legal y no jurisprudencial, luego entonces, no le corresponde al juez constitucional emitir una decisión que pende de un trámite administrativo legal que debe ser adelantado entre la EPS y la ADRES


DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Del departamento / PROHIBICIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Por parte de los entes territoriales / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Obligación de la EPS


El departamento de Amazonas en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia, al considerar que lo que pretende el tutelante escapa de su competencia, ya que por un lado, es la EPS Sanitas la encargada de autorizar los tratamientos que se solicitan en el amparo constitucional y, por el otro lado, en caso de requerirse algún servicio adicional, como lo es el traslado del paciente a otra ciudad, tampoco es de su órbita pues corresponde a la ADRES asumir esos gastos. La Sala adelanta que accederá a esta solicitud, toda vez que el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece la prohibición expresa de los entes territoriales para prestar de manera directa el servicio de salud (…) De igual manera, como bien lo afirma el departamento, quien debe garantizar el tratamiento integral a los pacientes es las EPSs (…) Con base en la norma trascrita la Sala concluye que no existe sustento legal para endilgar vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte del departamento del Amazonas al señor [J.H.M.]


FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007ARTÍCULO 26 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 31 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 6 - LITERAL C



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: L.A.Á.P.


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01713-00(AC)


Actor: JULIO H.M.


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS




Temas: Tutela de fondo – ampara derechos fundamentales a la vida y a la salud.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.H.M. contra la Presidencia de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el departamento de Amazonas, el municipio de L. y la E.P.S. Sanitas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor J.H.M., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Departamento de Amazonas, el Municipio de L. y la E.P.S. Sanitas con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas porque a la fecha no se le ha practicado la “MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD” que le fue ordenada por su médico tratante para conjurar el cáncer de próstata que padece, la cual debe ser realizada en la ciudad de Bogotá cuando reside actualmente en L., Amazonas.


    1. Hechos y fundamentos de la solicitud


La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.


Afirmó que es un adulto mayor (62 años), afiliado a la EPS SANITAS en calidad de cotizante dependiente, a quien le fue diagnosticado tumor maligno de próstata.


Aseveró que, para el tratamiento de su enfermedad la referida entidad prestadora del servicio de salud ordenó remisión a la ciudad de Bogotá para llevar a cabo la monoterapia antineoplásica de baja toxicidad que requiere.


Explicó que las remisiones que hizo la EPS vencieron el pasado 1º de abril, y que las situaciones notorias por las que atraviesa el país debido a la pandemia originada por el Covid-19, sumado a las disposiciones del presidente de la República para mitigarla, entre las cuales se encuentra el cierre de los aeropuertos, no le han permitido su desplazamiento a la ciudad de Bogotá.


Adujo que el aludido tratamiento “no puede quedar en indefinición”...

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