SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185255

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00018-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / RETIRO DEL SERVICIO - Por falta de apropiación presupuestal / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencia invocadas no constituye precedente judicial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN


[S]e evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Contraloría General de la República. (…) Para la Sala, es evidente que el actor busca reabrir el debate jurídico surtido dentro del proceso ordinario, alegando la supuesta inconstitucionalidad de la norma, limitándose a argumentar que en su criterio, el legislador extraordinario desconoció los artículos 6, 121, 123, 189 y 268 de la Constitución, sin mayor consideración sobre los efectos adversos que individualmente tuvo que soportar. Al ser evidente entonces que el accionante no argumentó de forma clara y concreta por qué en su caso particular la aplicación de la norma presuntamente inconstitucional acarreó circunstancias adversas, pues no adujo perjuicio irremediable alguno, sino simplemente las supuestas competencias constitucionales ignoradas por el Gobierno Nacional al proferir el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016. En consecuencia, tampoco es aplicable la excepción de inconstitucionalidad por este tercer supuesto, dada la escasa argumentación hecha por el accionante sobre la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable y la amenaza de sus derechos fundamentales en virtud de la aplicación de la norma que permitió al Contralor General para retirarlo del servicio. (…) Por ende, al haber considerado esta Sala que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto al no enmarcarse en ninguna de las causales jurisprudencialmente consagradas para dicho fin, la Sala advierte que, en caso de que fuera así, este precedente no podría considerarse aplicable al caso concreto, pues si bien la Ley 909 de 2004 regula las plantas temporales de los servidores públicos, lo cierto es que las razones de inconstitucionalidad en el fallo previamente descrito sobre el retiro del servicio por falta de apropiación presupuestal, fueron dirigidos a proteger lo dispuesto en los Acuerdos de Paz, para lograr una implementación efectiva de los mismos, circunstancias fácticas que no se compadecen con los hechos analizados en el presente asunto, por ende, esos argumentos de inconstitucionalidad no son aplicables al actor. (…) La Sala encuentra que no existió vulneración alguna al articulado de la Constitución y por ende no encuentra probada la ocurrencia de este defecto por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por tal razón, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por el señor [R.M.R.M] contra el Tribunal Administrativo del Atlántico


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2190 DE 2016ARTÍCULO 42



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00018-00(AC)


Actor: ROGER MANUEL DE LA ROSA MARIANO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor R.M. de la R.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

El 13 de enero de 2021, el señor R.M. de la R.M., en nombre propio, instauró demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, por incurrir, a su juicio, en un defecto material o sustantivo, violar directamente la constitución y desconocer el precedente judicial, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 20202, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (08001-33-33-004-2017-00312-01) que promovió contra la Contraloría General de la República.


Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Por ser esta acción tuitiva el mecanismo idóneo y definitivo ruego a los Honorables Consejeros de Estado AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, (art 29 CP), al ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA (art. 228 y 229 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA, PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL ANTE EL PROCESAL, vulnerados con la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2020 -notificada vía correo electrónico el día 3 de septiembre de 2020- proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso radicado Nº 08-001-3333-004-2017-00312-01, en cuanto incurre en los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, magistrado ponente Dr. Luis Carlos Martelo Maldonado de fecha 18 de marzo de 2020; en su lugar, se le ORDENE a este operador judicial en un término prudencial y razonable que su Señoría considere, proferir una nueva sentencia de reemplazo en la cual se declare la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD suma expresión de la inaplicación del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 en el sub judice, y se adopte una decisión que en derecho corresponda, garantizándose el derecho al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, vulnerado por esa agencia judicial”3.


Según narra la demanda y consta en el expediente, el señor R. Manuel de la R.M. fue nombrado, mediante Resolución Ordinaria No. 2404 del 30 de agosto de 2013, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 dentro de la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República.


Posteriormente, mediante Resolución Ordinaria No. ORD-81118-00946 del 6 de abril de 2017, el señor de la R.M. fue retirado del servicio, con base en los siguientes argumentos: en virtud del artículo 360 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1530 de 20124 para regular la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR), señalando en sus artículos 7°, 8, 82 y 83 que le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparar, junto con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía el proyecto bienal del SGR, para ser presentado ante el Congreso de la República. Sin embargo, acorde con el artículo 87 de la mencionada Ley 1530 de 2012, se previó que si el Congreso no aprobaba el Presupuesto del SGR antes de la media noche del 5 de diciembre del respectivo año, regiría el proyecto que el Gobierno presentara.


El 5 de diciembre de 2016, el legislador no aprobó el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 2017-2018, por lo que, en cumplimiento del mencionado artículo 87 de la Ley 1530 de 2012, el Presidente de la República profirió el Decreto 2190 de 2016 “Por el cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”.


Así, en la parte motiva de la resolución de retiro del servicio, se le indicó al actor que, dicha decisión se fundamentó en que, el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 estableció que si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2017-2018 era necesario efectuar ajustes a los montos aprobados en dicho decreto, el Contralor General de la República tendría la facultad de revisar la estructura de la planta de personal de la entidad, “reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos, para ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales”.


En consecuencia, al haberse dado una reducción presupuestal en el bienio 2017-2018, era necesario reducir la cantidad de empleados temporales de la Contraloría General, entre los que fue seleccionado el accionante.


El 17 de mayo de 2017, mediante oficio radicado bajo el No. 2017ERD048837, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, alegando que: (i) su nombramiento se dio sin límite de tiempo en la planta temporal de la Contraloría General, pues aparte de que no se indicó duración específica, ejerce una labor misional permanente de vigilancia y control fiscal; (ii) el acto administrativo que ordenó su retiro carece de fundamentación y viola el principio de legalidad, toda vez que en su parte motiva no se menciona la realización de un estudio previo, tendiente a establecer los parámetros que se tuvieron en cuenta para escoger a los empleados que iban a ser retirados del servicio, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, que ordena la realización de esta clase de estudios; y (iii) la resolución que lo retiró del servicio no fue notificada en debida forma y por ende, no debió ejecutarse.


En respuesta al accionante, la CGR expidió la Resolución Ordinaria No. 01908 del 23 de junio de 2017, en la que confirmó la decisión de retiro del servicio, toda vez que, en el artículo 3 del Decreto 2190 de 2016 se asignó a la Contraloría General de la República la suma de $58.796.188.787 para la planta...

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