SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05173-00
Fecha de la decisión12 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SANCIÓN TRIBUTARIA POR INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS / EJERCICIO DE ACTIVIDAD GANADERA PRIMARIA EXENTA DEL ICA - No acreditada / EJERCICIO DE ACTIVIDAD COMERCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

No le asiste razón al accionante respecto al defecto fáctico, pues la autoridad judicial accionada sí valoró los estatutos de Coolechera. (…) por el contrario se encontró probado en su contabilidad el registro de compras de leche, lo que conllevaba a inferir una actividad económica disímil de la ganadera primaria. Adicionalmente se debe señalar que la sentencia controvertida no solo valoró los estatutos de la cooperativa, sino que también estudió los libros contables y la diligencia de inspección tributaria que solicitó el Distrito y, encontró que Coolechera no ejercía una actividad exenta del ICA. Ahora bien, en lo atinente al alegado desconocimiento del precedente se debe advertir que las sentencias que la accionante estima ignoradas sí fueron analizadas por esta Corporación. (…) Finalmente, respecto del defecto sustantivo es claro que si la autoridad judicial accionada determinó que se debía gravar la actividad ejercida por Coolechera con el ICA, ello no implica una vulneración de los principios de legalidad en materia tributaria y de contribuir con las cargas públicas del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, pues la determinación del gravamen se realizó con fundamento en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable, como se evidenció en los párrafos anteriores. En consecuencia, se negará el amparo teniendo en cuenta que la providencia acusada no quebrantó derecho fundamental alguno y tampoco incurrió en causales específicas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la actuación se ajustó a la ley y al precedente fijado en asuntos análogos al debatido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05173-00(AC)

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica (en adelante Coolechera) contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 14 de diciembre de 2020 la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 de 13 de diciembre de 2013 proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla (en adelante autoridad tributaria) y, a título de restablecimiento del derecho, fijó la sanción por inexactitud en el 100% del mayor impuesto.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

A. Revocar el fallo de segunda instancia del 11 de junio de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, donde decidió declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013, y a título de restablecimiento del derecho fijó la sanción por inexactitud en el 100% del mayor impuesto.

B. En su lugar, declarar la nulidad total de Liquidación Oficial de Revisión No. GGIFI-LR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013 y reconocer la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2010 presentada por Coolechera el 10 de febrero de 2011 mediante el formulario No. 410090080913. >>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 11 de diciembre de 2012, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla profirió requerimiento especial No. GGI-RE-02380-12, mediante el cual i) propuso modificar la declaración de ICA del año gravable 2010 presentada por Coolechera. Esta modificación consistía en adicionar a los ingresos gravados con el ICA la suma de $74.714.634.000 que inicialmente la accionante declaró como ingresos no sujetos al impuesto y ii) señaló la suma de $733.536.00 como valor del impuesto más una sanción por inexactitud de $592.456.000

3.2.- El 19 de marzo de 2013, Coolechera radicó la respuesta al requerimiento especial y expresó que i) la actividad que realizaba Coolechera “no era una actividad independiente ni aislada de comercialización sino la continuación de la producción ganadera primaria que no se encontraba sujeta al ICA”; ii) “la Cooperativa actuaba como un vehículo de los productores para distribuir la leche que estos producen en sus hatos y que a la luz de la legislación nacional y territorial, no se establecía como requisito para la aplicación del beneficio tributario otorgado a la actividad primaria, el hecho de que esta deba ser producida en los predios rurales de quien enajena la leche líquida” y iii) se debía aplicar la sentencia 7022 de 1995 en la que “el Consejo de Estado reconoció que las actividades de Coolechera no podían ser gravadas con el ICA por corresponder a la fase final de producción”.

3.3.- El 13 de diciembre de 2013, la autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13, en la que decidió modificar la declaración privada del ICA del año gravable 2010 presentada por Coolechera para, en su lugar, rechazar los ingresos por actividades no sujetas en una suma de $74.714.634.000 y determinó un mayor impuesto de $370.285.000 y una sanción por inexactitud del 160% por valor de $592.456.000.

3.4.- Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 y, a título de restablecimiento del derecho se declarara la firmeza de la declaración privada que Coolechera presentó del año gravable 2010.

3.5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 8 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda porque Coolechera no acreditó los supuestos de no sujeción al ICA del año gravable 2010, es decir, no probó el ejercicio de una actividad ganadera primaria (exenta del ICA) y, por el contrario, se evidenció que ejercía una actividad comercial.

3.6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión y a título de restablecimiento del derecho fijó la sanción por inexactitud en el 100% del mayor impuesto en aplicación del principio de favorabilidad, pues el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 648 del ET, esto es, el monto de la multa a imponer a título de sanción por inexactitud el cual se dispuso no sería de 160% sino de 100%.

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