SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185891

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00664-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA EN LA SUSTENTACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS

La S. declarará la improcedencia de la tutela porque no se encuentran sustentados en debida forma los defectos alegados por los accionantes. (…) Verificado el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la S. advierte que los accionantes no cumplieron con el requisito de indicar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, pues no explican cuáles son los argumentos que conducen a considerar que la sentencia acusada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) Así las cosas (…) no es posible resolver un argumento que sustente un supuesto desconocimiento de un precedente jurisprudencial, más aún cuando un acuerdo conciliatorio no es una sentencia y no constituye un precedente. Así mismo, la S. encuentra que, sobre las sentencias invocadas como desconocidas por los accionantes, no se mencionaron los fundamentos de esos fallos respecto de los cuales se pretendía su aplicación al asunto de la referencia o qué incidencia podían tener para resolverlo. De manera que no es posible estudiar ni mucho menos afirmar el alegado desconocimiento del precedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero R.P.G.. Con aclaración de voto A.M.P., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00664-00(AC)

Actor: F.G.P. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a decidir el recurso de amparo interpuesto con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 18 de febrero de 2021 el señor F.G.P. y sus familiares, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y presunción de inocencia que consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que pretendían la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto el señor G.P..

2.- Como pretensiones formularon las siguientes:

<< 1- De la manera más comedida y respetuosa, pido a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO que se TUTELEN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de agosto dos mil veinte (2020). Proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A, y en su lugar se profiera una nueva sentencia confirmatoria de la proferida en primera instancia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación Directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente.

2- En consecuencia, que en adelante se debe reorientar decisiones, sin exigir formalidades y cargas imposibles en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos.

3- Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y como consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A-. C.P.M.A.M.. de fecha trece (13) de agosto dos mil veinte (2020).>>.

B. Hechos

3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El señor F.G.P. permaneció privado de su libertad desde el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, que culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, proferida, en segunda instancia, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

3.2.- El accionante y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la reparación del daño causado por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el accionante G.P..

3.3.- El Tribunal Administrativo de Santander conoció en primera instancia de la reparación directa y mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones respecto de la Policía Nacional.

3.4.- La decisión del tribunal fue apelada y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de agosto de 2020 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la Fiscalía sí cumplió con los requisitos de la Ley 600 de 2000 para proferir la medida de aseguramiento.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes defectos:

4.1.- Defecto fáctico: Los accionantes señalaron que esta Corporación <<no apreció los documentos que obraban en el expediente, relacionados con el hecho dañino; la medida de aseguramiento con detención en establecimiento carcelario, como tal, comportó la privación de la libertad, esto es un daño, el cual al final terminó en fallo absolutorio., privando de la libertad a mi cliente a partir del 8 de abril del 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008. La Sentencia no fue debidamente motivada, por cuanto no se tuvo en cuenta el sufrimiento de sus parientes y del privado de la libertad, de que tratan los hechos aquí relatados los daños morales de los demandantes, al ver que sus familias fueron, privados de su familiar al estar preso>>.

4.2.- Defecto sustantivo: Los accionantes sustentaron el defecto en la afirmación según la cual se incurrió en el <<desconocimiento de las nuevas sentencias por privación injusta de libertad>>.

4.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Los accionantes indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente previsto <<ante la Fiscalía General de la Nación, cursa una solicitud de Pago de sentencia de conciliación Dentro del Proceso Radicado 68001233100020090065100, D.: J.C.G.P. y otros, Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION>>; así como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos con radicado No. 050012331000200900443-01; 250002326000201100990; 17001-23-31-000- 2008-00255-01; 20001233100020120017701; 05001-23-31-000-2002-02043-01; 68001-23- 31-000-2006-02670-01.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

5.1.- La magistrada ponente de la sentencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido. Consideró que: i) el acuerdo conciliatorio que citaron los accionantes no puede considerarse un precedente judicial; ii) sí se apreciaron la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa para determinar la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía; iii) los accionantes no fundamentan las razones por las cuales la sentencia acusada pudo haber violado derecho fundamental alguno; iv) en los casos de privación injusta de la libertad no existe un único título de imputación aplicable; por tanto, se debe...

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