SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00411-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186669

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00411-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00411-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[N]o se desconoció el precedente jurisprudencial invocado, ya que las reglas de la sentencia SU-172 de 2015 sí fueron consideradas por los jueces de instancia, pero los casos allí examinados no guardaban la relación fáctica necesaria para que se entendieran vinculantes. Tampoco se considera que se haya configurado un defecto fáctico pues se advierte que los jueces de las instancias consideraron y valoraron íntegramente el acervo probatorio y concluyeron razonadamente que no existió falsa motivación ni desviación de poder. Este defecto no puede basarse en diferencias subjetivas frente a la valoración probatoria o porque las conclusiones sean adversas a los intereses del accionante. En cuanto al alegado desconocimiento de la sentencia SU-172 de 2015, la Sala considera que los hechos no son asimilables a los conocidos en el presente asunto. (…) [S]e concluye que no se desconoció el precedente jurisprudencial pues (i) la sentencia invocada como precedente parte de supuestos fácticos diferentes al del presente caso; (ii) los jueces accionados aplicaron las reglas para determinar el estándar mínimo de motivación e incluyeron un análisis de la hoja de vida, evaluaciones y pruebas del accionante para concluir que no se habría presentado una desviación de poder o falsa motivación; y (iii) comoquiera que se valoraron tanto los aspectos adversos como los favorables al accionado, no se observa que se haya tomado una medida desproporcional, según lo alega el accionante, pues se presume la legalidad del acto de retiro y su finalidad de mejoramiento del servicio, sin que le sea permitido al juez de tutela reabrir este debate, desconociendo las competencias del juez natural. En segundo lugar, frente al defecto fáctico alegado por el accionante, la Sala considera que no se encuentra configurado porque los jueces accionados sí consideraron y valoraron íntegramente el acervo probatorio. (…) En particular, de la lectura de las providencias cuestionadas se observa que se analizaron y consideraron la Resolución No. 037 de 2017, el Acta No. 0102-GUTAH-SUBCO-2.25 del mismo año, la hoja de vida y el resultado de las evaluaciones y seguimientos del accionante, contrario de lo que se señala en la acción de tutela. Así las cosas, los accionados concluyeron la legalidad de la Resolución No. 037 de 2017 y sostuvieron, como se señaló anteriormente, que los méritos y felicitaciones (…) no son un factor determinante que garantice los derechos a la estabilidad, permanencia e inamovilidad de los funcionarios en sus cargos, para lo cual se basaron en jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00411-00(AC)

Actor: N.R.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2018 y el 25 de junio de 2020 por el Juzgado cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D, respectivamente.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 29 de enero de 2021 el señor N.R.A.P. interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que habría sido vulnerado, en su concepto, por parte del Juzgado cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

DEBIDO PROCESO, vulnerado por el JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”.

2. REVOCAR el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” del 25 de junio de 2020, mismo que confirmó la sentencia proferida por el JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA el 19 de diciembre de 2018.

3. DEJAR SIN EFECTOS los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” el 25 de junio de 2020; así como también el proferido por el JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA el 19 de diciembre de 2018.>>

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El señor N.R.P.A. ingresó a la Policía Nacional el 9 de octubre 2005, fue nombrado como patrullero el 2 de mayo de 2006 y retirado del servicio el 18 de febrero de 2017.

3.2.- Durante sus años de servicio, el accionante obtuvo calificación superior en sus evaluaciones desde 2006 a 2015 y recibió veintiséis (26) felicitaciones y cuatro (4) condecoraciones.

3.3.- En 2016 recibió cuatro (4) llamados de atención que llevaron a que la Junta de Evaluación y Clasificación para S. recomendara su retiro, según consta en el Acta No. 0102 – GUTAH-SUBCO-2.25 del 17 de febrero de 2017: (i) el accionante se presentó con retardo injustificado a la prestación del servicio; (ii) el equipo del CAI Gorgonzola de Bogotá, en el que operaba el accionado, no cumplió con las metas operativas para la semana número 10 del año; (iii) el accionado omitió ingresar a la herramienta “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA” como mínimo dos veces en el mes de abril de 2016, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 37 de la Resolución 04089 de 2015; (iv) el equipo del CAI donde prestaba servicio el accionante no cumplió las metas operativas ordenadas para las semanas número 27 y 28.

3.4. Estos llamados de...

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