SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00727-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187699

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00727-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00727-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De la Resolución No. 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar la inaplicación de Ley 9º de 1979 y el Decreto 614 de 1984 / OBRA PÚBLICA / CAPACITACIÓN DEL TRABAJADOR – Acreditada / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - Acreditadas / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO – Desprendimiento de talud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En primer lugar, refirieron la falta de valoración del documento del plan de acción – seguimiento y recomendaciones elaborado por el personal del comité de salud ocupacional, pues en el mismo se indicó, de un lado que, a los obreros se le debía dar una inducción sobre sus funciones y, de otra parte, que dependiendo de la peligrosidad y riesgo de una obra donde impera la inestabilidad del terreno, se deben adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes sobre todo en la época invernal. Frente al punto, la Sala advierte que, diferente a lo manifestado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de C. en la sentencia de 18 de agosto de 2018 se refirió a dicho documento, lo que ocurrió fue que concluyó: “Al expediente se allegaron elementos materiales probatorios que permiten inferir a esta Sala de Decisión que el señor [O.A.P.M.] recibió inducción, al menos en lo que respecta a la realización de la labor encomendada”. Para soportar lo anterior, dicha colegiatura soportó su dicho al analizar en conjunto los testimonios rendidos durante la etapa probatoria, los cuales coincidian en afirmar que la capacitación que extrañan los tutelantes fue brindada.(...) Ahora, en relación con la obligación de adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes, sobre todo en la época invernal, el tribunal acusado tampoco consideró que se incumplió, habida cuenta de que el consorcio Vías de Occidente 2005-1 contaba con un plan de emergencia, un reglamento de higiene y seguridad industrial, un programa de salud ocupacional. De igual manera, se acreditó con los testimonios de los señores [J.S.B.], [M.A.C.R.] y [E.A.M.P.], que a todos los trabajadores se les entregó los elementos de seguridad requeridos en la obra. (…) En segundo lugar, los accionantes se refirieron en particular a dos testimonios (obrero [E.A.M.P.] y el ingeniero [J.A.A.A.]) con los cuales se lograba, en su criterio, demostrar que pese a las fuertes lluvias que acaecieron la noche anterior a la fecha del deceso del señor [O.A.P.M.], se les obligó a laborar, sin nuevas medidas de control y prevención, como tampoco se tomó en cuenta las conclusiones del estudios geológico y geotécnico de la vía El Cairo – Belalcázar expuesto por el experto en la materia. (…) Ahora, frente a la exposición del ingeniero [J.A.A.A.] sobre los estudios geológicos y geotécnicos de la vía El Cairo – Belalcázar, el tribunal accionado sí lo valoró, lo que ocurrió fue que concluyó que (i) el talud del cual se desprendió la tierra que sepultó al señor [Ó.A.P.M.] había sido previamente perfilado atendiendo las recomendaciones hechas sobre la materia. (…). Así las cosas, de la lectura de la providencia acusada la Sala puso evidenciar que el estudio expuesto por el ingeniero en su declaración fue analizado por el tribunal accionado, sin embargo, llegó a conclusiones que le eran adversas a la parte tutelante. En tercer lugar, frente a las fotografías aportadas los actores reprocharon el hecho de que “fueron eliminadas como pruebas sin mayor argumentación” lo cual no comparte esta S. y al punto hace hincapié en la autonomía judicial que reviste al operador jurídico quien para el caso concreto, al referirse a este tipo de documentos acogió una postura fundada en pronunciamientos jurisprudenciales que decidió acoger. (…) En ese sentido, no se comparte el argumento en relación con que la autoridad judicial no fundamentó su decisión frente al desconocimiento del valor probatorio de las fotografías en el sub judice, pues como se evidencia del aparte transcrito el Tribunal Administrativo de C. referenció las razones de su posición y la sustentó en jurisprudencia que sobre la materia decidió acoger. Así las cosas, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. (…) [En relación con el defecto sustantivo,] [p]ara el caso concreto la parte actora sostuvo que dicho yerro se configuró por “la violación de NORMAS JURÍDICAS pertenecientes a la Salud ocupacional y de Seguridad Social” y, acto seguido, transcribió los artículos 610 a 627 de la Resolución No. 2400 de 1979, proferida por el entonces ministro de Trabajo y Seguridad Social, para destacar que la misma contiene disposiciones normativas generales sobre las medidas de seguridad que se deben aplicar a todos los establecimientos de trabajo, con el fin de preservar la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades de los trabajadores, y que, además contiene unas específicas que deben ser acatadas en materia de excavaciones. (…) De la lectura de la providencia acusada y en particular del aparte transcrito se evidencia que se analizó la norma que extraña la parte tutelante, lo que ocurre es que, el Tribunal accionado de manera razonable la estudió de cara a todo el material probatorio recaudado dentro del proceso ordinario y, en su criterio, no se evidenció la trasgresión de dichas normas. (…) Por último, frente al desconocimiento de la Ley 9º de 1979 y el Decreto 614 de 1984, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, pues lo único que hizo fue referenciar las citadas normas sin exponer ningún reproche de frente a la providencia censurada. Al respecto la S. reitera que es de vital importancia sustentar el defecto alegado, comoquiera que una mera cita sobre una disposición normativa no puede ser razón suficiente para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, pues esto conllevaría a invadir la competencia del juez natural.


FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 / DECRETO 614 DE 1984 / RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 - ARTÍCULOS 610



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00727-00(AC)


Actor: ADRIANA MARÍA ABONCE GARCÉS Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




Referencia: ACCIÓN TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial - Niega defectos fáctico y sustantivo.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores A.M.A.G., Oscar Andrés Perea Abonce, A.C.M.C., Cruz Parménides P.M., C.P.M., L.J.P.M., Y.P.M., J.C.P.M. y Henry P.M., contra el Tribunal Administrativo de C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.



  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Los señores Adriana María Abonce Garcés, O.A.P.A., Ana Cenciona Mosquera Cossio, C.P.P.M., C.P.M., L.J.P.M., Yurladis Perea Mosquera, J.C.P.M. y H.P.M., por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 24 de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas, con ocasión de la sentencia de 18 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Manizales, que había accedido a las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el No. 17001-33-33-001-2008- 00202-03.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.


Relatan que el 16 de noviembre de 2005 se suscribió entre el departamento de C. y el consorcio Vías de Occidente 2005-1, el contrato de obra pública No. 21220051055 para la “rehabilitación, pavimentación y/o repavimentación de la vía Belalcázar - El Cairo, tramo 1”.


Narran que, el señor O.A.P.M. (q.e.p.d) fue contratado, entre otros obreros, para ejecutar la mencionada obra, y que, para el día 8 de abril de 2006, mientras desarrollaba las funciones asignadas, siendo aproximadamente las 11:00 am, ocurrió un desprendimiento de un talud1 que lo cubrió en su totalidad y, a causa del sepultamiento, falleció por asfixia.


Adujeron que, al mismo tiempo que el señor P.M. se encontraba dentro de la excavación limpiando los residuos de la zanja, una máquina retroexcavadora, ubicada a 2 metros aproximadamente, sacaba tierra y la depositaba en una volqueta, luego entonces, la vibración que esa actividad generaba en la tierra fue generadora del derrumbe.


Afirmaron que, comoquiera que la muerte del señor P.M. fue producto de la omisión en el cumplimiento de las normas legales que obligan adoptar todas las medidas de seguridad y protección de los trabajadores en este tipo de contratos, así como de las funciones de vigilancia y control, el Estado era directamente responsable por el deceso de su familiar.


Bajo ese entendido instauraron2 demanda de reparación directa contra el departamento de C. y el consorcio Vías de Occidente 2005-1, con el propósito de obtener indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados, pues el occiso sostenía económicamente a sus padres, pareja...

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