SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05394-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187979

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05394-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05394-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las sentencias invocadas no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria integral y razonable / RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR

Respecto al desconocimiento del precedente alegado, la Sala advierte que las sentencias invocadas (i) no contienen una regla jurisprudencial vinculante por referirse a problemas jurídicos ajenos a la presente controversia, y (ii) no fueron desconocidas por el tribunal, ya que las reglas establecidas fueron aplicadas adecuadamente para el caso concreto. (…) [L]a Sala advierte que en el proceso ordinario y en la acción de tutela no se alegó ni probó que la accionante debiera ser la última en ser retirada y que por el contrario se mantuvieron en cargos análogos terceros que no gozaban de una estabilidad laboral reforzada. (…) Frente al defecto fáctico y relacionado con lo anterior, la Sala advierte que no se acreditó una valoración probatoria arbitraria o caprichosa que fuera determinante para la decisión. En este caso, se advierte que el análisis del presupuesto como causal objetiva del retiro fue abordado por el tribunal accionado a partir de la justificación técnica para la reducción de empleos que brindó la Contraloría General de la República, previa desvinculación de la accionante y donde se consignó una disminución del 35.24% << en la disponibilidad para atender los gastos de personal del bienio 2017-2018>>. En otras palabras, las pruebas que se echan de menos no fueron trascendentales para la decisión, pues el tribunal, en el marco de su autonomía judicial, le dio mayor importancia al hecho de que se disminuyera el presupuesto y no tanto a que formalmente siguieran existiendo los cargos, pues entendió que posteriormente estos podrían ser ocupados de nuevo ante nuevas asignaciones presupuestales y que en todo caso no se acreditaron nuevos nombramientos después del retiro de la accionante. Cabe decir lo mismo respecto al defecto sustantivo, en el sentido de que la interpretación del tribunal resultó razonable para la Sala. El artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 efectivamente dispuso una facultad en cabeza del Contralor General para ajustar la planta del personal temporal de la que hacía parte la accionante, según el presupuesto asignado. Esta facultad no se considera desproporcionada o arbitraria pues está circunscrita a las condiciones propias de los empleos temporales. Además, no se considera que el tribunal hubiese desconocido otras normas o la misma Constitución al interpretar la mencionada facultad, pues no se allegaron pruebas de que los cargos hubiesen sido ocupados por personas que no gozaban de estabilidad laboral reforzada o que la accionante fuera la última persona que debiera haber sido retirada del puesto, en los términos señalados anteriormente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05394-00(AC)

Actor: M.M.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-009-2017-00421-01. En esa providencia se confirmó la decisión del 8 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la accionante en contra de la Contraloría General de la República.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 17 de agosto de 2021, mediante apoderado judicial, M.M.L.P. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En su concepto, sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia habrían sido vulnerados por la sentencia del 8 de julio de 2021.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<1. Que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante a la Igualdad (Art. 13 C.P), al Debido Proceso (Art. 29 C.P), al trabajo (Art. 25 C.P) y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de la protección de los anteriores derechos fundamentales:

2. Se deje sin efectos la sentencia proferida el pasado 08 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Tolima (…)

3. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia, en plena observancia de los derechos fundamentales de la demandante.>>

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- La señora M.M.L.P. es madre soltera y cabeza de familia.

3.2.- El Decreto 1539 de 2012 creó una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.

3.3.- Mediante la Resolución No. 2242 del 5 de septiembre de 2012, la Contraloría General de la República nombró a la accionante en el cargo de profesional especializado, nivel profesional grado 04, adscrita a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Tolima.

3.4.- La Resolución Organizacional OGZ-0169 del 5 de febrero de 2015 distribuyó la planta temporal en la mencionada entidad y dispuso que para el departamento del Tolima estaba compuesta por cuatro cargos que correspondían al nivel profesional, grado 04.

3.5.- Mediante el Decreto 2190 de 2016 se prorrogó por última vez la planta temporal de la Contraloría General de la República hasta el 31 de diciembre de 2018.

3.6.- Mediante la Resolución Ordinaria No. 81117-00967 del 6 de abril de 2017 la accionante fue retirada del servicio. Esta decisión fue confirmada en sede de reposición y se precisó que el retiro se debió a la situación financiera de la entidad.

3.7.- La Resolución OGZ-610 del 16 de agosto 2017 estableció que para el departamento del Tolima la planta temporal seguiría integrada por los mismos cuatro cargos de profesionales grado 04.

3.8.- La accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara su reintegro y se le reconocieran los emolumentos dejados de percibir. Sostuvo que la entidad nunca tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y que no se entiende cómo la razón de su retiro fue la falta de presupuesto, si la planta de personal se mantuvo igual.

3.9.- Mediante sentencia del 8 de junio de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada en la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante alegó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues en la sentencia objeto de reproche se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, un defecto fáctico y un defecto sustantivo.

5.- Frente al desconocimiento del precedente, sostuvo que se pasaron por alto las sentencias SU-917 de 2010, C-640 de 2012, T-320 de 2016, T-269 de 2017 y SU-691 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. En las mencionadas providencias el máximo tribunal constitucional definió el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se refirió a la tensión que puede surgir cuando una persona nombrada en provisionalidad goza de las prerrogativas de ese derecho.

5.1.- La accionante afirmó que si bien en los precedentes invocados se abordó el caso de cargos provisionales, <<no existe ninguna razón lógica, legal y mucho menos constitucional, para no aplicar la regla según la cual las madres y padres cabeza de familia (…) sean las últimas en ser desvinculadas ante la reducción,...

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