SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188044

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01316-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[E]sta Sala estima que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto este requisito se satisface cuando la petición se sustenta en la violación de un derecho fundamental y la accionante alegó con suficiencia un desconocimiento del precedente. Por esto, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela (…). Para empezar, la Sala constata que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) la accionante indicó de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017 de la Corte Constitucional; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada se profirió el 25 de febrero de 2021 (fue notificada el 4 de marzo de 2021) y la acción se presentó el 25 de marzo de 2021, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tiempo de servicio prestado / RÉGIMEN APLICABLE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE SUPÉRSTITE - El vigente al momento del deceso / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY EN MATERIA PENSIONAL - Improcedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

La Sala considera que a la accionante no le asiste razón, pues con la simple lectura de la sentencia acusada es posible percatarse de que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la jurisprudencia constitucional ni aplicó de forma arbitraria las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Por el contrario, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los fallos de tutela a los cuales hizo referencia la actora y ofreció una justificación –jurídicamente sustentada– para apartarse de ellos y decidir con base en las normas que estaban vigentes cuando falleció el causante. (…) [E]Tribunal Administrativo de Santander explicó que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que en materia de sustitución pensional no hay lugar a la aplicación de una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia. (…) Luego, el tribunal accionado planteó que las decisiones anteriormente reseñadas pueden entrar en conflicto con las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017, pues en estas decisiones la Corte Constitucional optó por dar efectos retrospectivos a la Ley 100 de 1993. Para resolver esta dicotomía jurisprudencial, el juzgador acudió a la definición de precedente vertical que ofreció la sentencia SU-354 de 2017 y concluyó que está obligado a aplicar las decisiones que emite el Consejo de Estado –como su superior jerárquico y funcional– para resolver controversias con supuestos fácticos y jurídicos iguales. (…) Adicionalmente, el tribunal señaló que el criterio que la Corte Constitucional plasmó en las mencionadas sentencias de tutela no ha sido unificado ni reiterado en fallos posteriores, por lo que no puede ser tomado como referente obligatorio por los jueces de lo contencioso administrativo en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Para finalizar, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que el principio de favorabilidad se debe utilizar únicamente cuando existe un conflicto entre dos o más textos normativos que >. Así las cosas, en este caso no se puede aplicar la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto esta no estaba vigente cuando falleció el señor L.R.. Por ende, para esta Sala es claro que las normas que regulan su situación pensional son las leyes 33 de 1985, 33 de 1973 y 12 de 1975 y que estas no permiten que la accionante reciba una pensión de sobreviviente. En este orden de ideas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada satisfizo la carga argumentativa necesaria para (i) apartarse de los fallos de tutela cuyo desconocimiento alegó la accionante y (ii) decidir el caso con base en las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del esposo de la señora M.M.. Siendo así, la Sala no encuentra que haya incurrido en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa ni por desconocimiento del precedente judicial, por lo que habrá de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 12 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01316-01 (AC)

Actor: J.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo / Revoca la sentencia de primera instancia y niega el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora J.M.M. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 25 de marzo de 2021 la señora M.M. –actuando en nombre propio– presentó una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. A su entender, dichos derechos fueron vulnerados por la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 680013333002-2018-00148-01, en el cual obró como demandante.

2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe):

SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO (sic) DE SANTANDER, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia, en la que se ajuste el precedente constitucional sobre pensión de sobreviviente y se de aplicación a la condición más beneficiosa que se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente, y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.

TERCERO: S., y como fuente Constitucional el articulo 13 y 53, solicitó (sic) que se ordene al Consejo de Estado, profieran un fallo sustituto, que declare la nulidad del acto administrativo de las Resoluciones número RDP 037912 del 03 de octubre del 2017 que negó la pensión de sobreviviente, RDP 045209 del 30 de noviembre de 2017 que la confirmo (sic) por vía de recurso de reposición y RDP 047935 del 22 de diciembre del 2017, por vía de apelación confirmo en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 037912, dando aplicación acorde al fenómeno de la retrospectividad o aplicación de la ley en el tiempo que se ha confundido con escoger la ley o norma más favorable, pero vigentes, es decir, no se da aplicación de una nueva ley a un hecho anterior, porque no trata de escoger la norma vigente al momento de los hechos, porque así, se ha desdibujado o parcializado o dividido el derecho constitucional de la condición más beneficiosa, sin atender adecuadamente la aplicación de la ley en el tiempo (…)>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 26 de julio de 1986 la señora M.M. contrajo matrimonio con el...

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