SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00596-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188646

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00596-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00596-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[S]e aprecia que el actor se limitó a transcribir los argumentos que ya había planteado en el recurso de apelación (ver párr. 26), tanto es así que la tutela no guarda relación con la decisión del tribunal, que por el contrario no aplicó la aludida sentencia, sino con la de primera instancia proferida por el juzgado. Así las cosas, la Sala observa que si lo que pretende el accionante en esta instancia es emplear la tutela como una tercera instancia no hay duda de que en el asunto de la referencia no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se aprecia es su inconformidad con lo decidido al interior del proceso de reparación directa. Finalmente, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa suficiente, pues el accionante ni siquiera identificó plenamente las decisiones que a su juicio se aplicaron de manera indebida o, por el contrario, las que considera debieron aplicarse para resolver sus pretensiones. (…) De hecho, en este caso no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. Por el contrario, se reitera que su interés es revivir la discusión del proceso ordinario y emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00596-00(AC)

Actor: C.A.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a decidir la tutela presentada por el señor C.A.R.M. contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

  1. La accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al aplicar la jurisprudencia de manera retroactiva.

II. ANTECEDENTES 1. Solicitud de A.

  1. Mediante escrito del 15 de febrero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de su derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó

Dar cumplimiento en lo que corresponda por cada uno de los entutelados, y en efecto, se proceda a la respectiva ejecución o cumplimiento de las pretensiones triunfante según el libelo introductorio, consistentes en el pago de los valores de todas las facturas allegadas al proceso junto con sus intereses moratorios comerciales y demás daños acreditados.

Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos

  1. El señor C.A.R.M. prestó los servicios al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud-IDIPRON, en la reparación y mantenimiento de los vehículos de la entidad

  1. El accionante manifestó que la entidad antes referida no realizó los pagos correspondientes por los servicios prestados, los cuales suman un total de $178.721.530.

  1. Por esa razón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de marzo del 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento, entre otras, en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 sobre actio in rem verso[1].

  1. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 9 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, pero con fundamento en el precedente aplicable para la época en que se presentó la demanda, esto es, no aplicó la aludida sentencia de unificación porque consideró que al ser posterior a la época de los hechos no podía aplicarse so pena de desconocer el principio de confianza legítima del actor.

  1. Contra esas decisiones el accionante presentó la acción de tutela de la referencia, pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas debían aplicar la jurisprudencia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, sin embargo, aplicaron la “sentencia de unificación del 2015 (sic), ratificada el del 31 de agosto de 2015 del mismo años (…) cuando ha debido cumplir la orientación jurisprudencial sin límites, existente para el periodo de los hechos, vale decir, 2009-2010, para no atentar contra la prohibición de la retroactividad, avalada por el Consejo de Estado[2]”.
2. Trámite procesal

  1. Mediante auto del 17 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y se vinculó, como tercero con interés, al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Instituto para la Protección de la Juventud y la Niñez IDIPRON.
3. Intervenciones

  1. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que su decisión estuvo fundamentada en las pruebas allegadas al plenario y con sujeción al debido proceso, además, que no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

  1. Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia

  1. Esta Sala es competente para conocer sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

  1. En primer lugar, es necesario exponer que en este caso el estudio se ceñirá a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pues si bien se enfilaron argumentos contra la decisión del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que dicha providencia nunca quedó ejecutoriada ante la interposición del recurso de apelación. Además, una eventual orden de amparo se debe hacer frente al tribunal, razón por la que el estudio se hará únicamente en lo que tiene que ver con la providencia de segunda...

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