SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188858

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04293-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTE - Beneficiario del régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Niega / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. advierte que no le asiste razón a la demandante al pretender la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos por ella solicitados, por las siguientes razones: En el caso concreto, a la actora se le deben aplicar las normas vigentes para los servidores del sector público, en atención a que su vinculación al servicio docente se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que su pensión se regula por el régimen legal anterior, es decir, por la Ley 91 de 1989, de acuerdo con el artículo 15 ibídem, según el cual, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Sin embargo, no puede desconocerse (…) la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las reglas específicamente respecto del ingreso base de liquidación en la pensión ordinaria de jubilación de docentes. Ahora bien, al haber proferido la Sección Segunda de esta Corporación la referida sentencia de unificación en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 (artículo 279), esto es, el de los docentes y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, consideró dicha autoridad judicial que era imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a las directrices de dicho fallo. Por ello, los únicos factores salariales que se le tienen en cuenta para formar parte del ingreso base de liquidación de su pensión son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Entonces, no se trata solo de considerar los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sobre los cuales se han efectuado cotizaciones, sino que se debe verificar que dichos factores se encuentren prescritos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, de lo contrario, nunca podrían hacer parte de los factores salariales constituyentes de la base de liquidación. De esta manera, queda en evidencia que, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la actora, debido a que no se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente ni los principios de derecho laboral, dado que su ingreso acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en virtud de la modificación y unificación de criterio respecto a la base de liquidación pensional contenido en la providencia de 25 de abril de 2019, “los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, razón por la cual, no se incurre en el yerro propuesto

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04293-00(AC)

Actor: J.G.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora J.G.L. contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S.P. de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora J.G.L., mediante apodera judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 7 de julio de 2021, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y 12 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas, que tenía como fin la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionada, proceso identificado con el radicado 17001-33-39-006-2018-00464-00.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora J.G.L. prestó sus servicios como docente oficial desde el 28 de abril de 1986, razón por la cual mediante la Resolución No. 5439-6 de 19 de julio de 2017, le fue reconocida la pensión de jubilación, liquidada con la asignación básica, las primas de navidad y vacaciones y la bonificación mensual, sin incluir la prima de servicios, devengada igualmente en el último año de servicios.

La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en sentencia de 6 noviembre de 2019, negó las pretensiones incoadas, con fundamento en la sentencia de unificación sobre IBL de la pensión docente de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

El Tribunal Administrativo de Caldas en fallo de 12 de abril de 2021, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado con los mismos argumentos del a quo, además de indicar que de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, la prima de servicios no constituye factor para la liquidación de la pensión de jubilación.

1.3. Fundamentos de la solicitud

En la tutela se advierte que las sentencias de 12 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Caldas y de 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, incurrieron en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan la pensión de jubilación de los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989, y por desconocer las expresas prohibiciones legales en la aplicación de dicho régimen pensional, como son las previstas en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló la tutelante que si bien se presentó un abrupto cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con lo cual se vio sorprendida en relación con la reclamación de sus derechos laborales, referidos a la reliquidación de su pensión, lo cierto es que no hubo modificación en las normas que regulan el régimen pensional de los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en la Ley 91 de...

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