SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189898

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02996-01
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL - No tiene una línea unificada / PRIMA DE RIESGO A EFECTOS DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y NO CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Esta S. encuentra que el juez de primera instancia no interpretó de manera inadecuada la solicitud hecha por el aquí accionante en el proceso de nulidad y, mucho menos interpretó de manera errónea lo considerado por el tribunal accionado. Lo anterior, porque las pretensiones del demandado sí estaban dirigidas, entre otras, a obtener a título de restablecimiento del derecho el reajuste de las prestaciones sociales y la reliquidación de las mismas con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial conforme lo dispuesto en la sentencia del 1º de agosto de 2013. Por otra parte, la S. advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de la naturaleza de la prima de riesgo y acudió a la sentencia del 1 de agosto de 2013 para indicar que dicho emolumento fue reconocido únicamente como un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y no así para la liquidación de las prestaciones sociales; de ahí que concluyera que la sentencia referida no era aplicable al derecho reclamado. (…) Por lo anterior, la S. considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó conforme a la [normativa] aplicable, sin desconocer los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en el tema de salario y prima de riesgo, y la decisión objeto de estudio constitucional se adoptó conforme a los principios de independencia y autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02996-01(AC)

Actor: E.A.F.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una sección de esta misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 7 de julio de 2020, el señor E.A.F.C., actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del accionante sobre la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos como primas, vacaciones, entre otros, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones:

“PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.

“SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia N.. S4-034-Ap, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, de fecha 26/02/2020, notificado por correo electrónico el 28/02/2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N.. 05001-3333-004-2013-00168-02, cursado por E.A.F.C. CC 10.897.991, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su remplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 de 1999 y el Consejo de Estado – Sección Segunda en la SU del 02/08/0213, del MP. G.A.M., R.. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones”.>>

B. Hechos

El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- El señor E.A.F.C. trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, tiempo durante el cual fungió como agente escolta grado 05.

4.- La última asignación básica devengada por él ascendía a la suma de $1’045.155 y, adicionalmente, percibía una prima especial de riesgo, correspondiente al 35% de la asignación básica.

5.- Durante toda la relación sostenida con el accionante el DAS no liquidó las prestaciones sociales periódicas incorporando el procentaje correspondiente a la prima de riesgo. Con base en ello, solicitó al DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, petición que fue negada a través de Oficio No. 2310-18-2011304883 del 19 de marzo de 2013.

6.- Inconforme con dicha decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo y que le fuera reconocida la prima especial de riesgo como factor salarial.

7.- En sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

8.- En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia del 28 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

C. Fundamentos de vulneración

9.- Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante manifestó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en las sentencias i) SU-995 de 1999, según el cual la Corte Constitucional “esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario” y ii) SU del 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que dicha autoridad “consideró que la prima de riesgo sí constituye salario y hace parte tanto del IBL como del IBC”.

9.1.- Adicionalmente, manifestó que el tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución Política “dado que realizó una interpretación sobre la prima de riesgo que resultaba menos favorable a los intereses del trabajador”.

D. Providencia impugnada

10.- Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que el tribunal no incurrió en los defectos alegados por el accionante y tampoco vulneró los derechos fundamentales reclamados, toda vez que esa autoridad hizo un uso adecuado de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Además, concluyó que al no existir precedente jurisprudencial unificado sobre el particular, no podría configurarse un desconocimiento del precedente tal y como lo alegó el accionante.

E.- Impugnación

11.- El accionante impugnó la decisión y señaló que el a quo desconoció lo realmente solicitado en el recurso de amparo. Afirmó que de ninguna forma lo pretendido dentro del proceso contencioso y en la acción de tutela que dio origen a la sentencia objeto de reproche era que se diera aplicación extensiva sobre las prestaciones sociales a la regla general establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, sino que se diera aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-995 de 1999, en la que se definió el concepto de salario.

12.- Reiteró su postura, según la cual la autonomía judicial tiene un límite que sobrepasó el tribunal accionado, en la medida en que desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995...

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