SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00520-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190190

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00520-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00520-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el presente asunto, la parte actora aduce que desde que radicó la demanda de acción popular en la página web de la Rama Judicial el día 8 de octubre de 2020, no ha recibido notificación o información adicional a que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo que solicita se ordene el trámite inmediato, ágil y efectivo de dicha acción constitucional. (…) [L]a S. advierte que el trámite impartido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la acción popular con radicado inicial 11001-3342-051-2020-00299-00 y, posteriormente, bajo radicado número 25000-2341-000-2021-00107-00, no pone de presente una actuación negligente por parte de dichas autoridades. En efecto, se observa que la decisión proferida por el juzgado administrativo de remitir por falta de competencia el trámite constitucional se profirió a los 5 días de radicada la demanda y se notificó en ese mismo tiempo al correo electrónico del accionante, quien con dicha información podía realizar seguimiento a su proceso. Así mismo, se encuentra que, una vez se remitió el proceso al Tribunal competente, éste inadmitió la demanda 1 mes después. Así las cosas, dentro de términos razonables se han agotado las diferentes actuaciones procesales propias de la etapa inicial de admisión del trámite constitucional, lo que impiden señalar que exista una mora por parte de las autoridades judiciales accionadas y, por tanto, una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00520-00(AC)

Actor: J.A. TORRES NIEVES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.T.N. en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.T.N., actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y efectivo ejercicio de la profesión que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado cincuenta y uno Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, a la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido notificación sobre el trámite que se le ha dado a la acción popular que radicó el día 8 de octubre de 2020 a través de la página web procesojudicial.ramajudicial.gov.co en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros[1]. Agrega que, aunque ese mismo día recibió correo electrónico informando que el proceso había sido asignado por reparto al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, no ha obtenido información adicional.

Indica que en la demanda pidió se le diera el trámite de acción popular preventiva, en razón que se pretende la protección de los derechos fundamentales y derechos colectivos de 71250 niños residentes en el departamento de Amazonas, beneficiarios del PAE.

Por lo anterior, solicita que se “[…] ordene a los accionados garantizar el trámite inmediato, ágil y efectivo de la acción popular que promoví el día 08 de octubre de 2020, a través de la página web procesojudicial.ramajudicial.gov.co, contra el MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y OTROS, siendo actor J.A. TORRES NIEVES […].”

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 15 de febrero de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, y vincular al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte. Así mismo, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso.

2.2. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá presentó informe[2] en el que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Afirma que al juzgado, por reparto del 8 de octubre de 2020, le correspondió la acción popular promovida por el actor y radicada bajo No. 11001-3342-051-2020-00299-00. Aduce que, mediante auto interlocutorio de 13 de octubre de 2020, se resolvió remitir por competencia el proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que fue notificada el 13 de octubre de 2020 por medio del correo electrónico dispuesto por la parte actora en el escrito de la acción popular, esto es, jatorresn@hotmail.com.

Agrega que, a través del oficio No. 009/J051AD-21 del 3 de febrero del presente año, se envió el expediente al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, una vez consultado el sistema de búsqueda de procesos en la página web de la Rama Judicial se observa que éste correspondió por reparto a la Sección Primera, magistrado ponente F.A.S.M., bajo el radicado No. 25000-2341-000-2021-00107-00.

Para el efecto adjuntó: i) informe rendido por el secretario del juzgado; ii) Auto del 13 de octubre de 2020; iii) notificación de la anterior providencia al correo electrónico del actor, y iv) Oficio No.009/J051AD-21 con constancia de envío a los correos electrónicos de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través del magistrado sustanciador del proceso objeto de la presente acción, allegó informe[3] en el que solicita se nieguen las pretensiones del amparo constitucional, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Señala de manera detallada el trámite adelantado dentro de la acción popular promovida por el accionante, en el cual indica que se profirió el auto del 13 de octubre de 2020 por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, por medio de cual se declaró la falta de competencia por el factor funcional, y decidió remitir el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción que fue sometida a reparto el día 3 de febrero de 2021. Afirma que, mediante auto de 3 de marzo de 2021, se inadmitió el medio de control, providencia que se anexó con la contestación de la presente acción.

2.4. El Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por los numerales quinto y octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta S. es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. El 8 de octubre de 2020, el señor J.T.N. interpuso demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos contra La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Superintendencia de Industria y Comercio; Departamento de Amazonas, y...

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