SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190416

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01114-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Requisito superado / CONDENA EN COSTAS - En casos en los que existe reconocimiento de amparo de pobreza en el proceso ordinario / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ante la posibilidad de vulneración del derecho al debido proceso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto de la condena en costas / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Procedencia de recursos ordinarios / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Invocado como desconocido no comparte similitud fáctica en cuanto a su análisis de fondo


[L]a S. advierte que el criterio frente a la controversia planteada por el accionante respecto de la condena en costas procesales, es de declarar su improcedencia, al no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional, en la medida que la presunta vulneración a los derechos fundamentales, se enmarca en una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. Asimismo, y en casos como el que nos ocupa, donde existe un reconocimiento de amparo de pobreza en el proceso ordinario que fundamenta la acción constitucional, la S. ha encontrado superado este requisito, por existir normatividad expresa que regula la materia y ante la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Por ello, esta colegiatura considera que no hay lugar a aplicar el criterio general de la improcedencia de la acción por temas relacionados a la condena en costas por relevancia constitucional, puesto que estamos en presencia de una caso concreto, en el marco de un amparo de pobreza, donde la S. ha considerado superado tal requisito. (…) Sin embargo, en cuanto a la controversia que se refiere a la condena en costas, la S. considera que no se supera este requisito de subsidiaridad, por las razones que se pasarán a explicar. (…)-artículo 366 del CGP- establece taxativamente, por remisión expresa del art. 188 del CPACA, en qué etapa del proceso contencioso se podrá controvertir o discutir el tema de la condena en costas :, esto es, cuando se profiera el “auto que apruebe la liquidación de las costas”. De dicho apartado normativo se puede concluir que, la tutela, frente a este punto es improcedente -condena en costas-, pues no supera el requisito de la subsidiaridad, ya que el aquí accionante no acreditó haber agotado, en el proceso contencioso que originó la acción de tutela de la referencia, los medios ordinarios de defensa a su alcance. (…) Ahora bien, la S. advierte que el presente asunto difiere del antecedente que se enunció al analizar el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional -2020-004-, comoquiera que, en ese caso, de un análisis integral de pruebas aportadas, se concluyó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, porque era una persona de la tercera edad, con problemas de salud, que demostró no tener recursos para su manutención. Circunstancia que no opera en el presente asunto, ya que el accionante no justificó las razones por las cuales considera que con dicha condena en costas se le vulnera alguna garantía constitucional, ni se advierte un estado de indefensión, ya sea por circunstancias de económicas, de salud o avanzada edad, o la razón por la cual, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se omita el procedimiento ordinario. En mérito de lo expuesto, al no poder dar alcance a un antecedente que no comparte los mismas supuestos facticos en cuanto a su análisis de fondo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA - Se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada / FACULTAD DEL JUEZ - Para resolver en la sentencia de segunda instancia cualquier excepción que considere probada / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]s claro que, el debate jurídico en este asunto gira en torno a la configuración o no de un defecto procedimental absoluto, por un doble pronunciamiento de la autoridad judicial accionada, respecto a la procedencia del medio de control en el sub judice, aspecto que a juicio de la S., a su vez, se enmarca en determinar si el juez contencioso, en segunda instancia, tiene o no la facultad para declarar de oficio una excepción que termina el proceso, que se refiere a un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento en la etapa de admisión. (…) Del contenido del artículo 187 idem, la S. concluye que, sin hacer alusión a si comparte o no lo expuesto por la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque lo que aquí se analiza es el defecto procedimental, en el presente asunto no se evidencia un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, o, de que se pretermitió etapas sustanciales del procedimiento. En efecto, la normatividad trascrita, faculta a la autoridad judicial accionada para resolver, en la sentencia de segunda instancia acerca de cualquier excepción que considere probada, “sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, luego, aunque la excepción de indebida escogencia del medio de control, tiene directa relación con la decisión que ya se había tomado en una etapa previa del proceso -admisión-, ello no implica que el juez contencioso no pueda volver a referirse a ese asunto, que como ya se explicó, es propio de las facultades del ad quem en su sentencia. Ahora, es oportuno precisar que si bien en providencia de 3 de octubre 2014 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el rechazó de la demanda, su estudio se enmarcó bajo el análisis de la caducidad y ordenó al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pasto proveer acerca de la admisión, bajo los principios Pro Actione y Pro Homine, de lo cual se concluye que, para esa fecha, no se tenía certeza de la procedibilidad del medio de control, solo que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, resolvió en dicho sentido. (…) En consecuencia, como en el presente caso no se evidencia un trámite completamente ajeno al establecido en la norma, o que se hubiere pretermitido etapas sustanciales del procedimiento, y que por el contrario la ley faculta al juez contencioso para resolver de oficio cualquier tipo de excepción en la sentencia -artículo 187 del CPACA-, sin límite de lo ya decidido, se negará la acción de tutela, al no entrarse acreditado el defecto advertido.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01114-00(AC)


Actor: MARCIAL MONTENEGRO AZA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN




TEMA: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente respecto de la condena en costas y niega defecto procedimental.

CONJUEZ SAMUEL YONG SERRANO


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela que, por conducto de apoderada judicial, formuló el señor Marcial Montenegro Aza contra el Tribunal Administrativo de Nariño-S. Primera de Decisión-, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al aplicativo “Tutelas y hábeas corpus en línea” el 12 de marzo de 2021, el señor Marcial Montenegro Aza, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, con la cual se modificó la decisión de primera instancia de 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda en el marco de un proceso de reparación directa, para, en su lugar, declarar “la indebida escogencia de la acción1, y condenar en costas a la parte activa.


    1. Hechos


De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 9 de abril de 2012, el Alcalde del Municipio de Ipiales - Nariño- expidió el Decreto No. 104 de 2012, mediante el cual nombró en provisionalidad al señor Marcial Montenegro Aza, en el cargo de “Profesional universitario Código 237, Grado 06, de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Ipiales, por el termino de SEIS (6) meses, (…)”. Cargo del cual tomó posesión el día siguiente -10 de abril de 2012-.


  • Mediante Decreto No. 116 de 30 de abril de 2012, se revocó el acto de nombramiento al considerar que no se acreditaban los requisitos legales para ejercer el cargo. Lo cual fue comunicado al accionante mediante oficio No. 1041-163-01 172 de 2 de mayo de 2012, de la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ipiales2.


  • El 22 de mayo de 2014, con fundamento en los hechos descritos, el señor Montenegro Aza radicó, ante los...

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