SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03675-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191576

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03675-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03675-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 12 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 13 de agosto de 2020, es decir, nueve meses después. Los accionantes sostienen que en el mes de mayo de 2020 intentaron enviar la acción de tutela en documento físico acompañada de las grabaciones en medio magnético, a través de las guías 9115813650 y 9115813651 de Servientrega. Para la Sala, el argumento presentado por los accionantes no es suficiente para que se constituya una excepción al principio de inmediatez de la acción de tutela. A esta conclusión se llega porque: i) no es posible concluir que el envío realizado a través de las guías referenciadas por el accionante se trate de este mismo asunto; ii) los medios de prueba que buscaban hacer llegar los accionantes podían ser solicitados en el escrito de tutela; iii) a pesar del tiempo transcurrido entre mayo y la fecha de interposición de la tutela, tampoco se acompañó el escrito con los audios; iv) el poder conferido por los accionantes al abogado, con la finalidad de promover la presente acción, cuenta con presentación personal del 27 de febrero de 2020 y solo hasta el 13 de agosto de 2020 se presentó la acción de tutela en esta Corporación. De esta manera, no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental, especialmente porque los accionantes elevan como petición especial que se ordene al tribunal accionado la remisión de las grabaciones del juicio oral del 15 de mayo de 2015 y de lectura de fallo del 11 de septiembre de 2015, realizadas en el proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03675-00(AC)

Actor: J.D.W. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia por estar dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 13 de agosto de 2020 J.D.W. y sus familiares presentaron acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia vulnerados, en su concepto, por la decisión proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

Segundo.- Ordenar dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia, del día 24 de octubre de 2019, emitida por la M.P.D.P.F.P., adscrita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, emitida dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-33-33-018-2016-00328-01.

Tercero.- Ordenar se profiera un fallo de reemplazo en el que se confirme en lo pertinente la sentencia apelada>>.

B. Hechos

3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones:

3.1.- J.D.W. fue investigado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad a lo que accedió el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Cali.

3.2.- El 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali absolvió al accionante en aplicación del principio in dubio pro reo.

3.3.- El señor D.W. y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, durante tres años, cinco meses y un día.

3.4.- El conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali que mediante sentencia de 28 de mayo de 2018 declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

3.5.- La decisión anterior fue apelada por las entidades demandadas y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 24 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Como fundamento de la solicitud de amparo se formularon los siguientes:

4.1.- Defecto fáctico. Afirmaron que el tribunal accionado dejó de valorar los siguientes hechos probados: i) Que al señor J.D.W., se le practicó la prueba de absorción atómica instantes después de su captura, ii) Que dicha prueba resultó negativa, iii) Que el Fiscal 85 Seccional de Vida de Cali, ocultó dicha prueba de absorción atómica y iv) que el señor J.D.W. estuvo privado de la libertad por espacio de 42 meses injusta e ilegalmente, tiempo en el cual la fiscalía pudo haber presentado la prueba que lo absolviera (prueba de absorción atómica)>>.

4.1.1.- Aseguraron que la absolución penal se dio por el > del Fiscal 85 Seccional de Vida de Cali que ocultó las pruebas que daban cuenta de la inocencia del accionante, circunstancia que quedó registrada en el medio magnético de la audiencia de juicio oral realizada el 15 de mayo de 2015. No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera...

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