SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06824-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191847

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06824-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06824-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SIN CONSIDERACIÓN DE LA CUANTÍA / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO PROFESIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, la Sala advierte que éste no se cumple, toda vez que, conforme a los argumentos sobre los cuales sustenta el “defecto sustantivo”, bajo un “desconocimiento del precedente” sobre las reglas jurisprudenciales para aplicar la normas del fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, se tiene que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA, como se pasa a explicar: Como primera medida, es importante destacar que el artículo 256 del CPACA dispone los fines de este recurso extraordinario, en el sentido de señalar que con él se busca “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. En el mismo sentido, el artículo 257 de esa normativa, regula la procedencia de este mecanismo, estableciendo que opera “contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011”. Además, fija para su procedencia unas cuantías mínimas, cuando se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico. No obstante, la Ley 2080 de 2021, que entró en vigor el 25 de enero de esta anualidad, en su artículo 71 modificó el artículo 257 del CPACA, e incluyó un parágrafo que dispone: “En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía”. Ahora bien, la única causal de este recurso se encuentra regulada en el artículo 258 del CPACA, como se cita a continuación: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. (…)Pues bien, nótese que la censura de CREMIL radica en que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, a saber la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, en el expediente No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) con ponencia del Magistrado Dr. W.H.G., por medio de la cual, se definieron las reglas sobre la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales y la aplicación de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Por lo anterior, para esta Sala no cabe duda en señalar que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo fue, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referido, pues por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral el que dio origen a la sentencia reprochada, hoy no se exige una cuantía mínima para su procedencia, por lo que pudo haber recurrido la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, alegando la única causal de este recurso, esto es, el desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado. Al margen de la razonabilidad de este argumento, es decir, independiente de si le asiste o no la razón a la parte actora y de si debió prosperar o no dicho mecanismo, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desconoció o no la sentencia de unificación alegada por la parte actora, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06824-00(AC)

Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, por conducto de apoderado judicial, con escrito presentado el 5 de octubre de 2021 a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y “los principios de prevalencia del derecho sustancial, legalidad y seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual se modificó la decisión de 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de declarar la prescripción cuatrienal[1], en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.M.J.D. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL; proceso que se identificó con el radicado 54001-33-40-008-2017-00454-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.M.J.D. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 2017-3614 del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual la entidad le negó la reliquidación de la prima de antigüedad dentro de su asignación de retiro.

  • Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que, en sentencia de 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, comoquiera que ordenó el reajuste deprecado, pero aplicó prescripción trienal a las mesadas causadas antes del 26 de enero de 2014.

  • La decisión de primera instancia fue apelada parcialmente por el señor J.M.J.D. tras considerar que, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción para las mesadas de los soldados profesionales, se debe aplicar la cuatrienal, es decir, la consagrada en el artículo 174[2] del Decreto 1211 de 1990.

  • La alzada fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 27 de mayo de 2021, en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, dentro del radicado 54-001-33-40- 008-2017-00454-00, en lo concerniente al restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, los cuales quedaran así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA dentro del expediente 54-001-33-40-008-2017- 00454-00, la excepción de prescripción de cuatrienal de las mesadas y acreencias derivadas del reajuste salarial y prestacional, causadas con antelación al 25 de enero de 2013, de conformidad a lo...

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