SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191973

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00792-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE CUIDADO Y PREVENCIÓN DE DAÑOS O LESIONES DE MENORES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS O EDUCATIVAS / OMISIÓN, NEGLIGENCIA O FALTA DE CUIDADO DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRENTE A ESTUDIANTES - No acreditada

[P]ara la S. es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se debió a que no existieron, en el plenario, elementos de convicción que permitieran determinar la presencia de acciones u omisiones por parte de las entidades administrativas constitutivas de falla en el servicio. (…) lo que se encontró demostrado en el plenario fue que el daño sufrido por el menor (…) se debió a un caso fortuito causado por un choque con otro compañero mientras jugaban un partido de fútbol y que, si bien no se contaba con un equipo de protección, esta situación no constituía la causa efectiva del daño, esto es, no estaba acreditado que el no uso de canilleras fuera lo que había causado la fractura de su pie. (…) lo que se evidencia es que el juez no encontró acreditada que los funcionarios de la institución educativa demandada hubiesen desplegado alguna conducta o hubiesen incurrido en alguna omisión que llevara consigo la declaración de la responsabilidad del Estado. De lo anterior, es claro que no se incurrió en la violación directa de la Constitución, (…) En relación con el argumento de la indebida aplicación del artículo 2347 del Código Civil, la S. considera que esta norma fue estudiada de manera razonable y armónica a las normas de la Constitución, pues si bien en esta disposición se indica que los docentes son responsables por los hechos causados por sus estudiantes, también señala que si, pese al cuidado, el hecho no se hubiera podido impedir, dicha responsabilidad cesa, lo cual efectivamente se concluyó en este caso, porque los demandantes no demostraron que existió omisión, negligencia o falta de cuidado de la institución educativa, frente a los estudiantes que estaban en el partido de fútbol y, en consecuencia, la responsabilidad de la lesión que sufrió el menor [L.R.] no era imputable al Estado. (…) se negará el amparo solicitado (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00792-00(AC)

Actor: G.A.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores G.A.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor K.S.L.R., J.C.L.P., H.L., F.P.H. y G.A.L.R. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores G.A.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor K.S.L.R., J.C.L.P., H.L., F.P.H. y G.A.L.R., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 20 de mayo de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa identificada con el número de radicado 76111-33-33-002-2016-00118-00/01, promovido por los actores contra el Municipio de T. – Secretaría de Educación y la Institución Educativa Moderna de T. – Sede Santa Cecilia.

En consecuencia, los demandantes solicitaron:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso (Art. 29 de la CN) y derecho a la eficiente administración de justicia (Art. 229 de la CN), derivado de la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia #2 del 20 de Enero de 2021.

SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectúe la aplicación a los principios imperativos y básicos para cualquier administrador de justicia como lo es el de: 1) Nadie puede alegar a su favor su propia culpaPRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS; y el Axioma de: 2) “No tomar las medidas para evitar un resultado que se tenía la obligación de poder impedir, equivalente a producirlo.”».

2. Hechos

Expusieron que el día 10 de mayo de 2016 radicaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de T. – Secretaría de Educación y la Institución Educativa Moderna de T. – Sede Santa Cecilia, con el fin de que se determinara la responsabilidad administrativa por los daños causados al estudiante K.S.L.R., derivados de una falta de supervisión y control en una clase de educación física y en la que se estaba desarrollando una práctica deportiva de un partido de fútbol sin los elementos de seguridad necesarios y sin la supervisión de un docente.

Señalaron que el trámite de primera instancia fue adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que en sentencia de 20 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la fractura que sufrió el estudiante en su pierna derecha dentro de la práctica deportiva era inevitable y que en nada repercutía respecto del daño la presencia o no del docente, pues consideró que no se hubiera podido evitar con ninguna medida de diligencia o control que hubiera podido adoptar el docente en el ejercicio de la práctica deportiva.

Indicaron que contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación en el cual se enfatizó que en la práctica deportiva en la cual resultó lesionado el menor L.R. era necesario el uso de elementos de seguridad como las canilleras que son obligatorios para el ejercicio del fútbol pero que, si el docente hubiese sido diligente y prudente les hubiera exigido el uso de dichos aditamentos.

Precisaron que el recurso de alzada fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que con sentencia de 20 de enero de 2021 confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga bajo el argumento de que si bien se había acreditado que el partido de fútbol se estaba desarrollando sin canilleras, elementos que efectivamente disminuían el riesgo de una lesión, también esta probado como un hecho notorio que en mucho escenarios deportivos del país, aún en presencia de árbitros y con equipos de protección también se presentaban dichas lesiones, motivo por el cual la omisión en el uso de canilleras no constituía la responsabilidad del Estado.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada transgredió sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto denominado violación directa de la Constitución porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, está prohibido que el juzgador de instancia beneficie a la administración por el propio error, dolo o culpa de alguno de sus agentes estatales, toda vez que consideró que si bien se había acreditado que la práctica deportiva se estaba desarrollando sin los elementos de seguridad y a pesar de que estos tuvieran la potencialidad de disminuir la ocurrencia de una lesión, lo cierto es que es un hecho notorio que aún con árbitros y con el uso de canilleras este tipo de lesiones pueden producirse, por lo que la omisión en el porte de los elementos de seguridad no generaba o constituía la responsabilidad del Estado.

Precisaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, puesto que terminó destrozando lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución porque la institución educativa resultó beneficiada por el administrador de justicia pese a que existió una conducta culposa y negligente causada por la práctica deportiva sin que los estudiantes portaran los elementos de seguridad necesarios.

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