SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192044

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04347-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordenó suspender la vigencia y aplicabilidad del decreto que otorga al actor la matrícula de operación para vehículos de transporte público / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Ajustado a derecho / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La contabilización del término se ajusta de forma adecuada al presupuesto de acreditación del requisito de la conciliación prejudicial con posterioridad a la radicación de la demanda / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No acreditado / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EFECTOS DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La solicitud no tiene un contenido patrimonial / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – En lo relativo al agotamiento de la conciliación prejudicial y al contenido de la solicitud de la medida cautelar / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es caprichosa ni arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES


[D]escendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en el auto que confirmó el rechazo de la demanda, se realizó un análisis correcto sobre la caducidad, ya que si bien no tomó en consideración la fecha en la cual se radicó la demanda, por no ser relevante para su cómputo, no desatendió las suspensiones que fueron dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia. (…) En ese orden de ideas, si bien es cierto que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de presentación oportuna, también lo es que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de octubre de 2020, bajo el radicado 9125, lo que significó que el agotamiento del referido requisito de procedibilidad no tuvo lugar dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo prevé el artículo 164 del CPACA, pues, se reitera, el mismo venció el 16 de septiembre de 2020. Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial acusada y la normativa aplicable al caso concreto, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, por el contrario, atiende a la jurisprudencia relacionada precisamente con los eventos en los cuales se acredita el requisito de la conciliación prejudicial con posterioridad a la radicación de la demanda. En ese sentido, el reproche soportado sobre la errónea contabilización de la caducidad al no tener en cuenta que se presentaba una suspensión de términos con ocasión de la radicación de la demanda, no tiene vocación de prosperar. (…) Al respecto, se tiene que Transessa S.A. cuestiona la exigencia del requisito de procedibilidad, soportado en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso ya que, a su juicio, al haber solicitado con la demanda una medida cautelar con efecto patrimonial, no era necesario cumplir con dicho presupuesto procesal. (…) Lo primero que advierte la Sala es que la autoridad judicial accionada sí realizó el análisis del citado artículo, sin embargo, llegó a conclusiones que le fueron adversas a la parte tutelante. (…) V. lo anterior, la Sala precisa que en el proceso ordinario, la autoridad judicial accionada aplicó la posición actual sobre la materia y de manera acertada, una vez estudiada la medida cautelar solicitada por la sociedad Transessa S.A., la cual consistía en la suspensión provisional del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, dedujo que no tenía un contenido patrimonial, pese a que a la par se haya peticionado el reconocimiento de los perjuicios económicos que se causaron al no poder poner en servicio los vehículos a los cuales les fue otorgada la matricula de operación y, a partir de dicho análisis concluyó que, no era dable aplicar el artículo 613 del CGP y, por el contrario, era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial contenido en el artículo 161 del CPACA. (…) Visto esto, para la Sala es claro que el criterio vigente da cuenta de que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que sea directa y de inmediata afectación del patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. Bajo tal perspectiva, esta Sección concluye que al margen de razonabilidad expuesta por la autoridad judicial acusada, en lo que tiene que ver con el estudio del pedimento cautelativo consistente en la suspensión provisional del acto acusado, conforme a la postura jurisprudencial esbozada en líneas anteriores, resultó ser claro que la misma carece de contenido patrimonial en sí misma, y en esa medida, carece de arbitrariedad la confirmación de lo dictado por el a quo al exigir de la sociedad demandante acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial y apartarse de dar aplicación al inciso segundo del artículo 613 del CGP. (…) Finalmente, Transessa S.A. sostuvo que se incurrió en una “vía auténtica de hecho” por contabilizar el término de caducidad a partir del 29 de enero de 2020, bajo la premisa de que el acto demandado se notificó por conducta concluyente el 28 de enero de 2020, momento a partir del cual la sociedad demandante conoció el acto administrativo, como consecuencia de una respuesta que brindó la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello (Antioquia) en la cual informó las razones por las cuales se había suspendido el trámite de afiliación de unos vehículos y le indicó que fue con ocasión de la suspensión decretada mediante el Decreto 20200400039 del 24 de enero de 2020. Al respecto, la Sala destaca que en la providencia acusada el Consejo de Estado, Sección Primera fundamentó legalmente por qué en el presente asunto surgió la notificación por conducta concluyente. (…) N. que la norma indica que se entiende notificado por conducta concluyente cuando la parte interesada revela que conoce el acto, entonces, no es arbitrario que la Sección Primera del Consejo de Estado, a efectos de establecer la fecha inicial del término de presentación oportuna de la demanda haya considerado que fue el 28 de enero de 2020, puesto que, como se evidenció, fue la misma sociedad actora quien en su demanda afirmó “Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula y tarjeta de operación de los vehículos y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de B. en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020”. De igual manera, la Sala advierte que dentro del proceso ordinario, Transessa S.A., expuso “3.- El cómputo de caducidad de la acción: La caducidad debe empezar a correr desde el 29 de enero de 2020”, luego, no es admisible que en sede constitucional contradiga sus afirmaciones. En síntesis, esta colegiatura considera que la decisión objeto de censura atendió los presupuestos exigidos en el artículo 72 del CPACA, en suma, no encuentra que haya quebrantado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.



FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 72 - ARTÍCULO 161 - ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 613



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04347-00(AC)


Actor: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DE LA SALUD S.A. – TRANSESSA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


TEMAS: Tutela contra providencia judicial – auto que confirma el que rechazó demanda - Exigencia del requisito de conciliación prejudicial - Niega pretensiones


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. contra el Consejo de Estado - Sección Primera, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito presentado vía electrónica el 7 de julio de 20211, el representante legal de la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A., instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “tutela judicial efectiva”.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto de 3 de junio de 2021 proferido por la citada autoridad judicial, a través del cual confirmó la decisión de 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra del municipio de Bello (Antioquia); proceso que se identificado con el radicado 05001-23-33-000-2020-03298-00.


    1. Hechos


De la solicitud y del expediente de...

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